Introduce modificaciones a las normas sobre costos de los procedimientos de regularización de la propiedad y de la recaudación de las rentas de arrendamiento de los inmuebles fiscales. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914516526

Introduce modificaciones a las normas sobre costos de los procedimientos de regularización de la propiedad y de la recaudación de las rentas de arrendamiento de los inmuebles fiscales.

Fecha01 Septiembre 2003
Número de Iniciativa3361-12
Fecha de registro01 Septiembre 2003
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.930 (Diario Oficial del 04/02/2004)
MateriaARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, INMUEBLES FISCALES, REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD, RENTAS DE ARRENDAMIENTO
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
INDICACIONES PROYECTO POSESIÓN EFECTIVA


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS NORMAS SOBRE costoS de los procedimientos de regularización de la propiedad y de la recaudación de las rentas de arrendamiento de LOS inmuebles fiscales.

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Santiago, 1 de septiembre de 2003.






193-349/





Honorable Cámara de Diputados:


A S.E. LA

PRESIDENTA

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de Ley que tiene por finalidad introducir determinadas modificaciones, tanto al Decreto Ley N° 1.939, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, como también al Decreto Ley N° 2.695, de 1979, sobre Regularización de la Pequeña Propiedad Raíz.


La iniciativa se presenta con el objeto de, por una parte, autorizar en ambos cuerpos legales otras formas de financiamiento para los procedimientos de transferencia y regularización de la propiedad, y por otra, facultar directamente al Ministerio de Bienes Nacionales para recaudar el cobro de las rentas de arrendamiento de inmuebles fiscales.

I. REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LA REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD. 1. Principio de gratuidad.


El Ministerio de Bienes Nacionales tiene la potestad pública de regularizar la ocupación o posesión de inmuebles particulares o fiscales, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, en el Decreto Ley Nº 1.939, de 1977 y en la Ley Nº 19.776.


De acuerdo a la legislación vigente, el ejercicio de esta facultad se encuentra comprendida en el principio de gratuidad de la función pública, consagrado en el artículo 6º de la Ley Nº19.880.

2. Financiamiento de acciones de apoyo al ejercicio de la potestad.


Cabe señalar que el ejercicio de esta potestad pública requiere de la aplicación de una serie de acciones de apoyo o complementarias a dicha potestad, las que configuran un procedimiento. Estas acciones pueden agruparse en dos etapas: una etapa técnica de mensura, visita a terreno y confección de planos, y una etapa jurídica, de análisis de la solicitud y sus antecedentes.


Respecto del financiamiento de estas acciones constitutivas del procedimiento, la regla general es que sean de cargo fiscal, siendo la excepción, que el beneficiario asuma el costo de la tramitación. Para dilucidar cual de estos dos tipos de financiamiento concurre, es necesario distinguir si se trata de la regularización en propiedad particular, regida por el D.L. Nº 2.695, o bien regularización en propiedad particular, regida por el D.L. Nº 1.939.

a. Regularización en propiedad particular, a que se refiere el Decreto Ley Nº 2.695.


En el caso de la regularización en propiedad particular, a que se refiere el Decreto Ley Nº 2.695 de 1979, si bien la legislación vigente autoriza a que las acciones de apoyo o complementarias a la potestad pública sean encomendadas a las Municipalidades, Universidades o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, el citado decreto ley no dispone que por esta autorización, esas acciones deban ser financiadas por los mandatarios.


Asimismo, el inciso segundo del artículo 40 del Decreto Ley en comento, autoriza a los solicitantes a contratar estas acciones de apoyo con las empresas contratistas. Esta autorización consiste en una excepción a la regla general, toda vez que deja al arbitrio de los propios particulares el ejercicio de este derecho, de manera tal que si el particular decide no contratar estas acciones a una empresa particular, y pagar por ellas, es el Estado el que debe realizarlas, asumiendo su costo.


Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, faculta al Ministerio de Bienes Nacionales para costear determinados gastos, que precisamente no son acciones de apoyo ni parte del procedimiento. Siendo así, se entiende que esta decisión de costear o no costear, se reduce a esos gastos y no a otros, pues el Estado tiene la obligación de asumirlos, en atención a todo lo ya señalado.


Finalmente, de acuerdo a la modificación introducida recientemente al artículo 8° del citado D.L. Nº 2.695, por el artículo 4° de la Ley Nº19.858, los gastos de la regularización en predios que sean de dominio del Serviu o de las Municipalidades, son de cargo del solicitante. De acuerdo a lo anterior, y a contrario sensu, tratándose de procedimientos de regularización distintos a éstos, no existe autorización para estimar que sean de cargo del solicitante los gastos que irrogue la tramitación del expediente respectivo.

b. Regularización sobre propiedad fiscal, el Decreto Ley Nº 1.939 de 1977


En el caso de la regularización sobre propiedad fiscal, el Decreto Ley Nº 1.939 de 1977, que consagra y establece esta facultad para otorgar títulos gratuitos de dominio, nada señala sobre quien debe asumir los costos del procedimiento.


En cambio, el artículo 15 de la Ley Nº 19.776, sobre Regularización de Ocupaciones en Predios Fiscales, que es de carácter especial respecto del Decreto Ley Nº 1.939 ya referido, porque se aplica como excepción a las normas de éste, sobre títulos gratuitos de dominio, expresamente señala que los gastos del procedimiento deben ser asumidos por el solicitante.


Por consiguiente, como regla general no existe la posibilidad legal que el beneficiario asuma el costo de su trámite o procedimiento, entendiendo por tal las acciones de apoyo y complementarias a la regularización, como tampoco, que haga aportes para el financiamiento de éste.


De igual manera, no existe texto expreso que autorice la transferencia y administración de fondos de terceros para financiar las acciones de apoyo y complementarias a la regularización.

3. Financiamiento de los procedimientos de regularización en la actualidad.


Como consecuencia de lo expuesto, para ejercer la facultad legal de regularización, y asumir los costos de ésta, el Ministerio de Bienes Nacionales ha desarrollado programas de regularización.


Por regla general, estos programas se han ejecutado con financiamiento sectorial. Durante los primeros años de la década del 90, se recibió también aporte del Banco Mundial.


Desde el año 2002, estos programas (Programa de Gestión Social y Territorial de la Regularización) se han desarrollado bajo la modalidad de cofinanciamiento, con aportes de terceros, tales como Municipios, Conadi, Chile Barrio, FNDR, entre otras entidades de derecho público, y también, con aportes de entidades de derecho privado, tales como fundaciones. Esta modalidad permitió asumir casi el doble de casos de los que se podían financiar sólo con el presupuesto sectorial.


De acuerdo a lo señalado, casi la totalidad de los costos de la regularización son actualmente asumidos por el Fisco de Chile, en particular, por el Ministerio de Bienes Nacionales.


Asimismo, dado que debe asumir el costo de los procedimientos de regularización, no existe la posibilidad que el Ministerio de Bienes Nacionales pueda asignar y focalizar los recursos disponibles a aquellos casos que, en atención a las políticas sociales del gobierno, son prioritarios.

4. Beneficiarios de la regularización y necesidad de traspasar algunos costos.


En cuanto al beneficio que recibe el solicitante del ejercicio de las potestades públicas enunciadas, cabe señalar que, en el caso de un título gratuito, se trata de hacerse dueño de una propiedad que ocupa, pero que no le pertenece. En el caso del D.L. Nº 2.695, el beneficio consiste en el derecho a que pasado un año de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, ingrese a su patrimonio una propiedad que posee, pero de la cual no es dueño.


Dado lo anterior, se estima que es de toda justicia que sea el beneficiario quien asuma el costo del trámite, entendido éste como el costo de las acciones de apoyo o complementarias al ejercicio de la potestad pública, el cual, por cierto, es muy inferior al beneficio que obtiene.


5. ...

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