Decreto Ley 3345 - INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto Ley |
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA
Núm. 3.345.- Santiago, 24 de Abril de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:
-
Reemplázase el número 10) del artículo 65, por el siguiente:
"10) Es incompatible el cargo de director de un banco comercial con el de parlamentario o director o empleado de cualquiera institución financiera, y con el de empleado de la designación del Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco comercial con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 17) de este artículo. Estas incompatibilidades no alcanzarán a los que desempeñen cargos en la enseñanza superior, secundaria o especial.".
-
En el N° 17) del artículo 65, suprímese la oración final: "Esta prohibición no regirá para los bancos de fomento.".
-
En el artículo 79, inciso primero, suprímese la frase "por monedas de oro chilenas y" y, agrégase al final en punto seguido lo siguiente: "En ningún caso servirán para constituir el encaje las monedas de oro chilenas"; y, en el inciso final, elimínase las palabras "del oro y".
-
Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 81, por el siguiente:
"Artículo 81.- Los depósitos y obligaciones para con terceros de un banco comercial no podrán exceder de veinte veces su capital pagado y reservas. La infracción a este precepto será castigada con multa de dos por mil sobre el exceso de los depósitos y obligaciones por cada día que lo mantenga.".
-
Agrégase el siguiente inciso segundo al N° 1 del artículo 83:
"Las captaciones podrán documentarse mediante la aceptación de letras de cambio, la suscripción de pagarés o contratos de mutuo.".
-
En el N° 3 bis) del artículo 83, sustitúyese por un punto seguido (.) la coma (,) existente después de la palabra "ley" y suprímese la frase "todo para la adquisición, ampliación, reparación y construcción de viviendas.".
Asimismo, suprímese en el N° 6 del artículo 83 la frase "y comprar o vender oro amonedado o en pastas.".
-
Intercálanse en el artículo 83 los siguientes números 11 bis) y 12 bis):
"11 bis) Encargarse de la emisión y garantizar la colocación en el país o en el exterior, de acciones, debentures y otras obligaciones de sociedades anónimas chilenas y servir de representante de los tenedores de debentures, cobrando las comisiones que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Podrán, asimismo, garantizar el servicio de bonos y debentures de sociedades anónimas chilenas. Los montos de los valores mobiliarios cuya colocación o servicios se encuentren garantizados por el banco, se incluirán en los límites del inciso segundo del artículo 83 y del N° 9 del artículo 84.".
"12 bis) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, para la colocación de recursos en el país".
-
Elimínase en el N° 15 del artículo 83 el punto (.) que sigue a la palabra "Central" y agrégase lo siguiente: "y de la Superintendencia, sin que rijan en este caso los márgenes que establece el artículo 84 N° 9 de la presente ley.".
-
Agrégase al artículo 83 N° 13 lo siguiente:
"Los bancos podrán adquirir, conservar y enajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margen general que fija el inciso segundo de este artículo.".
-
Sustitúyese el N° 7) del artículo 65 por el siguiente:
"7) Los directorios de los bancos comerciales estarán compuestos de nueve miembros, de los cuales ocho serán elegidos por los accionistas, que podrán designar dos suplentes. Los directores durarán 3 años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Habrá además un director elegido por los trabajadores de la respectiva empresa, los cuales deberán elegir un suplente, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 3° del decreto ley N° 818, de 1974.
-
En el N° 1 del artículo 84 introdúcense las siguientes modificaciones: en el inciso segundo, sustitúyese el guarismo "10%" por "25%"; suprímese el inciso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba