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Decreto Ley 3345 - INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION BANCARIA Y FINANCIERA

Núm. 3.345.- Santiago, 24 de Abril de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

  1. Reemplázase el número 10) del artículo 65, por el siguiente:

    "10) Es incompatible el cargo de director de un banco comercial con el de parlamentario o director o empleado de cualquiera institución financiera, y con el de empleado de la designación del Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco comercial con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 17) de este artículo. Estas incompatibilidades no alcanzarán a los que desempeñen cargos en la enseñanza superior, secundaria o especial.".

  2. En el N° 17) del artículo 65, suprímese la oración final: "Esta prohibición no regirá para los bancos de fomento.".

  3. En el artículo 79, inciso primero, suprímese la frase "por monedas de oro chilenas y" y, agrégase al final en punto seguido lo siguiente: "En ningún caso servirán para constituir el encaje las monedas de oro chilenas"; y, en el inciso final, elimínase las palabras "del oro y".

  4. Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 81, por el siguiente:

    "Artículo 81.- Los depósitos y obligaciones para con terceros de un banco comercial no podrán exceder de veinte veces su capital pagado y reservas. La infracción a este precepto será castigada con multa de dos por mil sobre el exceso de los depósitos y obligaciones por cada día que lo mantenga.".

  5. Agrégase el siguiente inciso segundo al N° 1 del artículo 83:

    "Las captaciones podrán documentarse mediante la aceptación de letras de cambio, la suscripción de pagarés o contratos de mutuo.".

  6. En el N° 3 bis) del artículo 83, sustitúyese por un punto seguido (.) la coma (,) existente después de la palabra "ley" y suprímese la frase "todo para la adquisición, ampliación, reparación y construcción de viviendas.".

    Asimismo, suprímese en el N° 6 del artículo 83 la frase "y comprar o vender oro amonedado o en pastas.".

  7. Intercálanse en el artículo 83 los siguientes números 11 bis) y 12 bis):

    "11 bis) Encargarse de la emisión y garantizar la colocación en el país o en el exterior, de acciones, debentures y otras obligaciones de sociedades anónimas chilenas y servir de representante de los tenedores de debentures, cobrando las comisiones que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Podrán, asimismo, garantizar el servicio de bonos y debentures de sociedades anónimas chilenas. Los montos de los valores mobiliarios cuya colocación o servicios se encuentren garantizados por el banco, se incluirán en los límites del inciso segundo del artículo 83 y del N° 9 del artículo 84.".

    "12 bis) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, para la colocación de recursos en el país".

  8. Elimínase en el N° 15 del artículo 83 el punto (.) que sigue a la palabra "Central" y agrégase lo siguiente: "y de la Superintendencia, sin que rijan en este caso los márgenes que establece el artículo 84 N° 9 de la presente ley.".

  9. Agrégase al artículo 83 N° 13 lo siguiente:

    "Los bancos podrán adquirir, conservar y enajenar oro amonedado o en pastas, dentro del margen general que fija el inciso segundo de este artículo.".

  10. Sustitúyese el N° 7) del artículo 65 por el siguiente:

    "7) Los directorios de los bancos comerciales estarán compuestos de nueve miembros, de los cuales ocho serán elegidos por los accionistas, que podrán designar dos suplentes. Los directores durarán 3 años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

    Habrá además un director elegido por los trabajadores de la respectiva empresa, los cuales deberán elegir un suplente, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 3° del decreto ley N° 818, de 1974.

  11. En el N° 1 del artículo 84 introdúcense las siguientes modificaciones: en el inciso segundo, sustitúyese el guarismo "10%" por "25%"; suprímese el inciso...

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