Decreto 48 - INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO Nº 57, DE 1990, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980 - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242119674

Decreto 48 - INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO Nº 57, DE 1990, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO Nº 57, DE 1990, QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 3.500, DE 1980

Núm. 48.- Santiago, 16 de octubre de 2003.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 19.705, artículo 2º de la ley Nº 19.768, ley Nº 19.795 y artículo 3º de la ley Nº 19.895, lo prescrito en el D.L.

Nº 3.500, de 1980 y las facultades que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Introdúcense las siguientes modificaciones al D.S.

Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. Nº 3.500, de 1980:

Artículo 1º Modifícase el artículo 1º de la siguiente manera:

1) Reemplázase la palabra "Fondo" y su definición, por la siguiente: "Fondo o Tipo de Fondo: Un Fondo de Pensiones, sea A, B, C, D o E;" 2) Sustitúyese en la definición de "Cotización Voluntaria", el guarismo "18", por "20".

3) Reemplázase en la definición de "Depósitos Convenidos" la expresión "segundo del artículo 18", por "tercero del artículo 20".

4) Agrégase a continuación de la definición "Depósitos Voluntarios", la siguiente definición: "Cuentas Personales: todas aquellas cuentas que mantenga un trabajador en una o más Administradoras;"

Artículo 2º Modifícase el artículo 4º, de la forma siguiente:

1) En el inciso primero, en la oración inicial elimínase la expresión "y el Tipo de Fondo al que se encuentre adscrito u opte por adscribirse". Asimismo, en la segunda oración, elimínase la expresión "el Fondo Tipo 1 de".

2) Reemplázase el inciso tercero, por los siguientes incisos tercero al sexto nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso séptimo:

"En caso de disolución de una Administradora por cualquier causa, sus afiliados deberán traspasarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si alguno no lo hiciere, el liquidador transferirá los saldos de sus cuentas personales a la Administradora que tenga domicilio u oficina en la localidad donde aquél preste sus servicios y a los mismos Tipos de Fondos en los cuales mantenía dichos saldos. Si hubiere dos o más Administradoras en dicha localidad y el afiliado mantuviese todas sus cuentas en un solo Tipo de Fondo, el liquidador remitirá los saldos a la Administradora que haya obtenido la mayor rentabilidad en el Fondo respectivo, en los dos años calendario anteriores a la disolución. Si ninguna Administradora tuviere domicilio u oficina en la localidad en que el trabajador presta servicios, el liquidador aplicará lo dispuesto precedentemente considerando como lugar de prestación de ellos la respectiva Región y en su defecto, la de la o las Regiones más próximas, según el liquidador determine.

En el caso que un afiliado hubiese mantenido sus saldos en más de un Tipo de Fondo en liquidación, el liquidador los transferirá a la Administradora de la localidad que haya registrado la mayor rentabilidad en el Tipo de Fondo, en los dos años calendarios anteriores a la disolución, en que el afiliado mantenga la mayor proporción del saldo correspondiente a sus cotizaciones obligatorias. En todo caso, en dichas transferencias el liquidador deberá respetar la distribución que mantenía el afiliado entre los distintos Tipos de Fondos.

Para la transferencia de los saldos de las cuentas personales de los trabajadores que sólo mantienen cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, depósitos de ahorro previsional voluntario del inciso primero del artículo 20 E de la ley o depósitos de la cuenta especial de ahorro de indemnización a que se refieren...

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