Decreto Ley 1512 - INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 824, DE 1974 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248322474

Decreto Ley 1512 - INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 824, DE 1974

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 824, DE 1974 Núm. 1.512.- Santiago, 25 de Junio de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

La H. Junta de Gobierno de la República de Chile dicta el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974:

  1. En el inciso final del N° 1 del artículo 59°, que fuera agregado por la letra g) del artículo 1° del decreto ley N° 1.244, de 1975, intercálase entre las palabras cuenta corriente y a plazo, la conjunción "y", y

  2. Sustitúyese el inciso 2° del artículo 97°, que fue intercalado por el N° 15 del artículo 1° del decreto ley N° 1.362, de 1976, por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez formulada la declaración anual de impuestos a la renta con la cual se dé término al proceso de imputaciones a que se refieren los artículos 93° y 94°, los contribuyentes podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la imputación del saldo a que se refiere el inciso anterior al pago de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención. Para estos efectos, el reajuste a que se refiere el inciso anterior se calcular hasta el segundo mes anterior a aquel en que se materialice la imputación."

Artículo 2°

Los contribuyentes a que se refiere la letra a) del artículo 84° de la Ley de la Renta podrán optar por efectuar sus pagos provisionales mensuales obligatorios según el porcentaje que resulte de aplicar la norma contenida en el inciso segundo de la referida letra a), o en base al promedio ponderado de los porcentajes que debieron aplicarse a los ingresos brutos mensuales de los ejercicios comerciales finalizados al 30 de Junio o al 31 de Diciembre de 1975, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se haya producido entre el monto total de sus pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95° de la Ley de la Renta, y el monto total de los impuestos de Primera Categoría, Tasa Adicional del artículo 21° y Global Complementario o Adicional del empresario o socios, que debió pagarse por los ejercicios indicados, sin considerarse el reajuste del artículo 72° de la misma ley.

Si el monto total de los pagos provisionales obligatorios hubiere sido inferior al monto de los impuestos anuales indicados en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los...

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