Ley núm. 18682, publicada el 31 de Diciembre de 1987. INTRODUCE MODIFICACION AL IMPUESTO ADICIONAL DE LA LEY DE LA RENTA Y OTROS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470682402

Ley núm. 18682, publicada el 31 de Diciembre de 1987. INTRODUCE MODIFICACION AL IMPUESTO ADICIONAL DE LA LEY DE LA RENTA Y OTROS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACION AL IMPUESTO ADICIONAL DE LA LEY DE LA RENTA Y OTROS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

  1. - En el artículo 17°, párrafo tercero del número 8°, sustitúyese la parte final que se inicia con las palabras "en el conjunto de estas rentas" por la siguiente: "por cada mes, cuando el impuesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4° del artículo 33°.".

  2. - En el artículo 18°, inciso primero, sustitúyese la expresión "d) y j)" por "d), i) y j)".

  3. - En el artículo 29°, agrégase el siguiente inciso final:

    "Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.".

  4. - En el artículo 30°, intercálase como inciso cuarto el siguiente, pasando a ser quinto el actual inciso cuarto:

    "No obstante, en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.".

  5. - En el artículo 34°:

    1. En el número 3°, párrafo segundo, sustitúyese la expresión "refiere el inciso anterior" por "refieren los números 2° y 3° anteriores", y

    2. Derógase su inciso final.

  6. - En el artículo 42°, N° 2°, agrégase el siguiente párrafo tercero, pasando a ser cuarto el actual párrafo tercero:

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.".

  7. - En el artículo 54°, número 1°, agrégase el siguiente párrafo final: "Las rentas del artículo 20°, N° 2°, y las rentas referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.".

  8. - En el artículo 57°:

    1. En el inciso primero, sustitúyese la expresión "diez" por "veinte" y en la parte final de este mismo inciso, que sigue al punto seguido (.), intercálase entre las expresiones "estarán exentas" y "las rentas", lo siguiente: "del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario".

    2. Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando a ser inciso tercero el actual inciso segundo:

    "Asimismo estará exento del impuesto global complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año.".

  9. - En el artículo 57 bis, agrégase el siguiente número 4:

    "4.- La cantidad que no exceda del ingreso neto declarado afecto al impuesto global complementario por concepto de las rentas del número 2° del artículo 20° y del número 8° del artículo 17°, siempre que corresponda al monto resultante de la aplicación de los porcentajes que se señalan en el inciso siguiente a la cantidad obtenida de la suma o resta, según proceda, de los siguientes conceptos que hayan sido considerados para determinar la renta bruta global:

    1. Dividendos de sociedades anónimas abiertas;

    2. Ganancias o pérdidas de capital producidas en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, y

    3. Mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos accionarios, entendiéndose por tales aquellos en los cuales la inversión promedio anual de acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo.

    El porcentaje de rebaja a aplicar será, de 50% respecto de la parte del monto obtenido de la compensación establecida en este número que no supere el equivalente a 50 unidades tributarias anuales, y de 20% sobre la parte que la supere. Con todo, la cantidad final a rebajar no podrá exceder en ningún caso, a las rentas netas declaradas de acuerdo al inciso final del número 1° del artículo 54° de esta ley.".

  10. - En el artículo 58°:

    1. Sustitúyese, en la primera parte, el porcentaje "40%" por "35%".

    2. Sustitúyese, en la parte final del número 1) la expresión "que se eximan de impuesto en virtud del" por "a que se refiere el".

  11. - En el artículo 59°:

    1. ) Sustitúyese el número 1) de su inciso tercero por el siguiente:

      "1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

      1. Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

      2. Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile;

      3. Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;

      4. Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile, cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile;

      5. Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile; y

      6. Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.

      Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada y no la del inciso primero de este artículo, solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c) y ha sido autorizada por el Banco Central de Chile.".

    2. ) Agrégase en el número 2), inciso tercero, párrafo primero, a continuación de la palabra "seguros" la oración "y por operaciones de reaseguros"; elimínase la frase "y por operaciones de reaseguros de cualquier tipo"; e intercálase entre las palabras "será necesario que" y "las sumas", la oración "las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que".

    3. ) Sustitúyese en el número 3), el párrafo segundo por el siguiente: "El impuesto de este número, que será el 22%, se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.".

    4. ) Agrégase en el párrafo final de este mismo número 3), después de las palabras "ambas actividades", la siguiente oración: "y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación.".

  12. - Sustitúyese en los artículos 60°, inciso primero, y 61°, el porcentaje "40%" por "35%".

  13. - Agrégase en el artículo 62° el siguiente inciso final:

    "Las rentas del artículo 20°, número 2° y las rentas referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.".

  14. - Sustitúyese en el artículo 63° el porcentaje "40%" por "35%".

  15. - Intercálase en el artículo 65°, número 1°, después de la palabra "gravados", en la primera vez que aparece, lo siguiente: "con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17".

  16. - Sustitúyese en el artículo 69°, número 3°, la frase "incluyéndose cuando procedan," por la palabra "excluyéndose".

  17. - En el artículo 74°, número 4°:

    1. Sustitúyese el...

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