Introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914495868

Introduce diversas modificaciones en materia de tránsito terrestre

Fecha21 Mayo 1993
Número de Iniciativa999-15
Fecha de registro21 Mayo 1993
EtapaTramitación terminada Ley Nº 20.068 (Diario Oficial del 10/12/2005)
MateriaTRÁNSITO
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
OCR Document

Mensaje de S.E. el Presidente de la República.


INTRODUCE MODIFICACIONES EN MATERIA

DE TRANSITO TERRESTRE (boletín Nº 999-15)



"Honorable Cámara de Diputados:


El proyecto que someto a vuestra consideración tiene por objeto introducir principalmente modificaciones a la ley Nº 18.290 que fija la ley de tránsito, con las cuales se persigue corregir diversas materias e incorporar otras no consideradas en la normativa vigente.

Para formular el presente proyecto, se recogieron opiniones de distintos sectores de la comunidad. En particular, se instruyó a los señores secretarios regionales ministeriales de transportes sobre la necesidad de recabar información acerca de los problemas que presenta la actual Ley de Tránsito. Fruto de dicho esfuerzo se recibieron opiniones tanto de particulares como de organizaciones, las que se consideraron para redactar los temas sometidos a la consideración de una comisión técnica integrada por profesionales de las áreas de ingeniería de transportes de las Universidades de Chile y Católica, Ministerio, de Justicia, Carabineros, departamentos de tránsito de las municipalidades de Santiago. y Providencia, Automóvil Club de Chile y Unidad operativa de control de tránsito. Asimismo, se efectuó una consulta a la Asociación Nacional de jueces y secretarias abogados de Juzgadas de Policía Local, para recabar su autorizada opinión. En consecuencia, el procedimiento seguida, junta can cautelar la necesaria participación de la comunidad, cuenta can la rigurosidad técnica que debe tener una ley que más allá de ser conocida cama ley de tránsito., reviste importancia para mejorar las condiciones, le seguridad vial, aspecto. en el cual nuestra país ciertamente ostenta un triste récord.

Cabe mencionar las apartes efectuadas par las H. Diputadas señores Diputados Faulbaum, Octavio Jara y Jasé Miguel Ortiz, cuyas valiosas sugerencias han sido consideradas en este proyecto.

Para una mejor comprensión del proyecto, la exposición de motivos se ha dividido, en acápites que tratan, par materia, las diversas modificaciones que se plantean, aun cuando. la parte normativa se presenta en arden correlativa, de acuerda can el articulado de la ley vigente.


I

PARTICIPACION EN ACCIDENTES ARTICULOS: 191º y 204º Nº 5


El artículo 183º de la ley 18.290 obliga a las participantes en un accidente de tránsito. a dar cuenta a la autoridad más próxima, baja presunción de culpabilidad (artículo. 173º, inciso. final) si abandonan el lugar del accidente. Dada que es una presunción legal (es decir, admite prueba en contrario) quienes conducen baja la influencia del alcohol se ven así estimuladas a darse a la fuga y presentarse al tribunal posteriormente, con, la cual evitan la necesidad de someterse al examen de alcoholemia. Un casa particularmente grave es el de las conductores que participan en accidentes con lesionados, usualmente atropellas, las que al darse a la fuga no. solamente privan de auxilia inmediata a las víctimas sino. que, además, la privan de la asistencia del segura auto, matar obligatoria, el que para ser eficaz hace necesaria identificar el vehículo. participante. Dicha acta está penada en la legislación solamente can el establecimiento. de una presunción de culpabilidad que, cama se señaló precedentemente, admite prueba en contraria, sin que la norma de tránsito. reconozca que el hecha misma de no. detenerse y auxiliar a las víctimas constituye una demostración concreta de falta de idoneidad moral para conducir. En consecuencia, es necesaria modificar la Ley de Tránsito a fin de evitar que a un conductor le convenga huir de la zona del accidente. A dicha fin se propone que la ley establezca que la persona que adapte dicha conducta carece de idoneidad moral para conducir, par la que corresponde cancelarle la licencia. Dicha pérdida es en realidad una suspensión, dada que la ley admite que ,la licencia de conducir sea atorgada nuevamente después de un lapso. de das añas.


II

SUBIDA Y BAJADA DE VEHICULOS.


ARTICULOS: 91º Nº 2, 93º, 114 Y 167º Nº 9


La Ley de Tránsito. contiene diversas normas relativas a la subida y bajada de vehículos, así cama al usa de las puertas, estando. algunas de esas normas en contradicción: entre sí a resultando. inconvenientes. De esta forma, la ley prohíbe a las pasajeras de vehículos de locomoción colectiva (y sólo a ellas) subir a bajar de un vehículo. en movimiento, maniobra que es legalmente imposible dado que la misma ley exige que dichos vehículos circulen con las puertas cerradas. Ello trae como consecuencia que una eventual caída de un pasajero le es imputable a sí mismo y no, como debería ser, al operador del vehículo que no cumple la obligación legal, permitiéndose que éste evada su . responsabilidad por ese tipo de accidentes. Ello se traduce en alrededor de 1400 accidentes con heridos por caídas al año.

En otro orden de cosas, la ley en el artículo 167º inciso noveno prohíbe acceder a un vehículo por el lado de la calzada, 10 cual implica que un conductor de automóvil debería subir por el asiento del pasajero y trasladarse por el interior del vehículo hacia el asiento del conductor, procediendo análogamente para descender. Esto, obviamente, jamás ha sido respetado. De allí que, siguiendo el ejemplo de la legislación española y de Estados Unidos (UVC, Seco 11-11 05), se propone reformular las reglas asociadas a la

forma de acceder a un vehículo, estableciéndose, para todos ellos, la obligación de cir- ' cular con las puertas cerradas y de solamente abrirlas cuando el vehículo esté inmovilizado, previa constatación de que ello no signifique riesgo para otros usuarios.


III

AUTORIZACION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS EN LA VIA PUBLICA


ARTICULO 169º


El artículo 169º de la ley de tránsito señala que la autorización de actividades deportivas en la vía pública corresponde a los alcaldes. Dicho precepto no reconoce la dificultad que representan aquellas competencias que transcurren por vías sujetas a la tuición de más de un municipio, caso en el cual se encuentran competencias importantes como las de ciclismo, las que en su desarrollo suelen incluir decenas de comunas, con los consiguientes problemas de organización y control. A dicho fin se propone que, en aquellos casos en que la actividad deportiva incluya más de una comuna, la autorización corresponda otorgarla al señor secretario regional ministerial de transportes respectivo y, en el caso en que dicha actividad abarque varias regiones, dichos funcionarios deberán coordinarse entre sí.


IV

SEÑALIZACION DE TRANSITO.


ARTICULOS: 99º, 101º y 105º


El artículo 99º señala que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones definirá la normativa relativa a la señalización de tránsito, aspecto que ya fue cumplido al dictarse la norma reglamentaria correspondiente. Desafortunadamente el legislador omitió considerar los conceptos asociados a la calidad de los dispositivos de control de tránsito, lo que ha tenido como consecuencia la existencia de un sinnúmero de señales que, cumpliendo en la forma con el diseño oficial, no presentan características de seguridad importantes, como, por ejemplo, la necesidad de que sean reflectantes. Así, no es inusual que en trabajos en las vías, las empresas contratistas instalen señales construidas en un tablero de madera pintado que, por carecer de condiciones de reflectancia se convierte en un peligro en los horarios de baja intensidad luminosa. Para corregir dicho problema se propone complementar e1 citado artículo estableciendo un proceso de certificación de señales, semáforos, controladores de semáforos, equipos de protección de cruces ferroviarios, en suma, de todos los elementos importantes a la seguridad del tránsito vehicular y peatonal. La existencia de normas de calidad, certificada, permite establecer un adecuado nivel de transparencia en el mercado del rubro. En general, los dispositivos de control de tránsito nuevos deberán ser de un tipo certificado, exponiéndose el proveedor que deja de cumplir la norma a que se le cancele la certificación. Complementariamente, se establece penalidad por proveer o instalar dispositivos de control de tránsito que no sean de un tipo certificado. El monto de la multa se ajustó a lo que dispone la ley para las infracciones a la certificación de productos eléctricos (DFL Nº 1, de 1982 del Ministerio de Minería, artículo 131).

En el artículo 99º se agrega una norma explícita impidiendo la instalación de señales de prohibición que sólo reflejan normas de la ley. Un caso común es el de las señales "No estacionar" que algunos municipios se ven obligados a instalar al lado izquierdo de la calzada (donde la ley prohíbe expresamente estacionar). La existencia de dichas señales ha constituido un motivo permanente de disputa, dado que su instalación induce a creer que en la cuadra siguiente, en que no se instaló la señal, es legal estacionar al lado izquierdo. En todo caso la prohibición que se propone introducir no inhibe los esfuerzos educativos de los municipios, permitiéndose, en particular, que sigan instalando señales informativas que recuerden a los usuarios la prohibición legal, las que por ser de otro tipo y de otro diseño, no se confunden con las señales que establecen prohibiciones.

La Ley de Tránsito incluye entre sus preceptos normas rudimentarias relativas a la obligatorias relativas a la obligatoriedad y precedencia de las señales (artículo 101º), sin que se reconozca explícitamente la importancia de la demarcación corno medio de control de tránsito. Para corregir...

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