Introduce diversas adecuaciones al Código de Procedimiento Civil. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914513563

Introduce diversas adecuaciones al Código de Procedimiento Civil.

Fecha10 Abril 2007
Número de Iniciativa4979-07
Fecha de registro10 Abril 2007
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaAlvear Valenzuela, Soledad, Espina Otero, Alberto, Gómez Urrutia, José Antonio, Larraín Fernández, Hernán, Muñoz Aburto, Pedro
MateriaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción
REFORMAS AL <a href="https://vlex.cl/vid/ley-1552-codigo-procedimiento-civil-238913798">CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL</a>


REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


En sesión de fecha 13 de marzo de 2007, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recibió a la Directiva y miembros del Instituto Chileno de Derecho Procesal, señores Miguel Otero, Raúl Tavolari, José Pedro Silva, Sergio Lira y Claudio Díaz. En esa ocasión se expusieron detalladamente un conjunto de propuestas para mejorar los procedimientos civiles, de forma tal de asegurar el acceso a la justicia de los ciudadanos que requieren la intervención de los tribunales con esa competencia. En esa ocasión se acordó, por la unanimidad de los presentes, Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela y señores Carlos Bianchi Chelech, Alberto Espina Otero, José Antonio Gómez Urrutia y Pedro Muñoz Aburto, transformar la propuesta del Instituto en una moción parlamentaria. Con tal propósito venimos en suscribir el siguiente proyecto de ley:


ALCANCE Y JUSTIFICACIÓN DE LAS REFORMAS PROPUESTAS


A.- Generalidades


El Directorio del mencionado Instituto propone una serie de reformas al Código de Procedimiento Civil, a objeto de adecuarlo a los avances tecnológicos y a la necesidad de hacer más eficaz y oportuna la administración de justicia.


Es un hecho que el nuevo Código Procesal Civil es una tarea de largo aliento que, además, requiere de modificaciones al Código Orgánico de Tribunales y un presupuesto fiscal que depende exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo.


La urgencia que clama por esta alternativa pragmática y necesaria es evidente. A nadie escapa la aciaga realidad de nuestro sistema judicial civil en que la decisión jurisdiccional definitiva llega muchas veces cuando ya la respuesta del sistema es inoportuna o inocua. No es tolerable a pretexto de una reforma que algún día llegará, seguir postergando el derecho ciudadano a una tutela eficaz de los derechos en tiempos razonables, derecho indisociable de la garantía constitucional a un debido proceso.


Esta percepción, si bien es generalizadamente negativa, en algunos casos resulta menos pesimista que en otros. Nos referimos a los procedimientos ejecutivos de cobranza que representan más del 70% de los ingresos civiles totales a nivel nacional. En ellos el acreedor obtiene normalmente en menor plazo una respuesta jurisdiccional palpable en razón de la naturaleza indubitada del título en que consta su derecho, de los mecanismos de apremio a que dan origen, de la inversión del contradictorio y de la posibilidad de ejecución provisional de las sentencias de condena. Por ello si bien la decisión definitiva y eventualmente inmutable se colaciona al estatus general, el justiciable tiene anticipos concretos de una cierta respuesta jurisdiccional.


Sin embargo ello no ocurre con los procedimientos ordinarios de cognición que, si bien menores en número, no lo son en importancia. Aquí la naturaleza incierta del derecho y la diversidad y especialización de los asuntos es mucho mayor; el rol de la prueba es por ende más relevante, su análisis y ponderación por el juzgador para alcanzar la certeza necesaria que legitime su sentencia así como la fundamentación de esta última son cualitativamente mas complejos y exigentes que en los estandarizados procedimientos ejecutivos.


Por lo mismo los procedimientos de cognición requieren prioritariamente de una inmediata atención. Los cambios que propone este Proyecto se ordenan a una racionalización posible y de fácil implementación en el procedimiento ordinario de cognición de mayor cuantía, sin alteraciones radicales pero que, creemos, tendrán un impacto profundo en la abreviación de los tiempos de respuesta, en el mejor uso de los recursos disponibles y en la mayor calidad técnica de la decisión jurisdiccional.


Sobre la base de esto último, se proponen diversas modificaciones que, a continuación, se analizan:


B.- ANALISIS PARTICULAR DE CADA REFORMA


1.- Artículo 6


Se actualiza la referencia de este artículo a la Ley 18.120 que derogó la Ley Orgánica del Colegio de Abogados regulando las formas de comparecencia en juicio.


2.- Artículos 9; 31, inciso 3º; 114 inciso 2º; 166 inciso 2º; 274; 338; 359; 394 inciso 2º y 917


En el caso de estos artículos, la única finalidad de la reforma es sustituir las expresiones sueldo vital por unidades tributarias mensuales, de tal manera que el Código contemple una sola unidad monetaria para establecer consignaciones y multas.


3.- Artículo 12


En la actualidad no existe plazo para la designación de procurador común, en el caso de la litis consortio. Esto ha permitido que se dilate extensamente este trámite, con grave perjuicio para la contraparte y para la marcha del proceso. Al efecto, se propone que las partes deberán nombrar el procurador común dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días.


4.- Artículo 27


Se estima que la litis consortio permite que la parte sea pluripersonal sin que por ello cada una de las personas que la integra constituya por sí una parte diferente. En consecuencia, es la parte la responsable de las costas en que hubiese sido condenada y, por ello, tal como lo establece al artículo 27, quienes la integran deben concurrir solidariamente a su pago, sin perjuicio que puedan repetir entre sí.


No resulta lógico que la otra parte deba demandar, separadamente y en forma proporcional, a cada una de las personas que constituyeron su contraparte. Como se señaló, esta solidaridad se haya expresamente establecida en el Artículo 27, tratándose de los derechos que deban pagarse a los oficiales de la administración de justicia. Obviamente, donde hay la misma razón debe existir la misma disposición.


5.- Artículo 31, inciso 1º


Existe una grave irregularidad en la entrega de las copias de los escritos que se presentan al tribunal, por cuanto se permite que la otra parte las retire desde el momento en que dejan en el tribunal y antes que de que se haya proveído el respectivo escrito.

Esto permite que la contraparte se imponga anticipadamente de la petición y realice gestiones, ante el propio Tribunal, para obtener una providencia que le sea favorable en desmedro del peticionario, como también para adoptar otras medidas en defensa de sus intereses. Esto no es ético, por cuanto las copias del escrito deben quedar a disposición de la contraparte, solamente una vez que el tribunal haya proveído dicho escrito y no antes.


6.- Nuevo Título V-A “Del procedimiento en caso de pérdida o extravío de expedientes”: nuevos artículos 37 A, 37 B y 37 C


En el Código de Procedimiento Civil no existe disposición alguna destinada a solucionar esta situación que es de normal ocurrencia. Ello, obliga a recurrir por extensión a las normas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Penal, lo que no es conveniente dada la diferente naturaleza de los procedimientos. El articulado que se propone está basado en las normas del Código de Procedimiento Penal, debidamente adecuadas a la naturaleza civil del proceso.


7.- Artículo 40


Se consagra positivamente lo que hasta hoy día ha sido una doctrina jurisprudencial, en el sentido que no obsta al emplazamiento de sociedades de personas las limitaciones estatutarias impuestas a sus administradores, bastando la notificación de uno cualquiera de ellos.


8.- Artículo 48 inciso 1º


Se extiende la necesidad de notificación por cédula a las resoluciones que citan al nuevo comparendo previsto en el artículo 318, que tendrá por propósito concentrar diversos trámites procedimentales según se explica en su respectiva exposición de motivos.


9.- Artículo 54, inciso final


En este caso, además de las publicaciones en los diarios del lugar, se requiere la publicación en el Diario Oficial, sin que se precise en que momento queda perfeccionada la notificación, con el consiguiente desmedro para la defensa del o de los notificados. La modificación que se propone es establecer que los avisos en los diarios deben preceder a la publicación que debe realizarse en el Diario Oficial y, por ello, que la notificación se entenderá perfeccionada con esta última publicación.


10.- Artículo 65, inciso 2º


Es necesario complementar esta norma con lo que establece el artículo 260, toda vez que, conforme a esta última disposición, el término para contestar la demanda es común pero se extiende hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados.


11.- Artículos 79 inciso segundo; 319 y 432


Se procura uniformar, en cinco días, el plazo para deducir recursos e interponer incidentes de nulidad, manteniéndose el plazo de diez días para la apelación de la sentencia definitiva.


12.- Artículo 81


Se procura eliminar la actual inconsistencia de que la interposición de los incidentes por rebeldía en razón de fuerza mayor o falta de emplazamiento no suspendan el curso de la causa principal. Al efecto y dado el carácter de previo y especial pronunciamiento de estos incidentes, se faculta al Tribunal para decretar la suspensión del procedimiento, si el mérito de los antecedentes así lo justifica.


13.- Artículo 82


Se precisa el concepto de incidente, en el sentido que es tal toda petición que sea accesoria al conflicto materia del proceso y que requiera de pronunciamiento especial del Tribunal, sea que se resuelva de plano o se dé traslado de ella. Esta precisión es muy importante para los efectos de lo establecido en los...

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