Ley núm. 18318, publicada el 15 de Junio de 1984. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE EL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS REGIONES EXTREMAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470688394

Ley núm. 18318, publicada el 15 de Junio de 1984. INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE EL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS REGIONES EXTREMAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEGISLACION SOBRE EL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS REGIONES EXTREMAS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Modifícase el artículo 38, del decreto ley N° 3.520, de 1980, en el sentido de sustituir la expresión "10%" por la expresión "20%" y la cifra "1985" por la cifra "1989".

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley, de Hacienda, N° 15, de 1981:

  1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1°, por el siguiente:

    "El Fondo de Fomento y Desarrollo estará destinado, exclusivamente, a bonificar las inversiones o reinversiones que pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes o servicios, realicen en construcciones, maquinarias, equipos, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo, de acuerdo con el giro o actividad que desarrolle el interesado; como también la pesca artesanal. Se excluyen de estas bonificaciones las actividades directa o indirectamente relacionadas con la gran minería del cobre y del hierro y con las de la pesca industrial extractiva, las del sector público y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%. Este fondo tendrá carácter anual y no excedible.".

  2. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1°, la expresión "10%" por la expresión "20%" y la cifra "1985" por la cifra "1989".

  3. Sustitúyese en el artículo 2° la expresión "US$ 1.000.000", por la expresión "50.000 Unidades de Fomento".

  4. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

    "Artículo 3°.- El monto de la bonificación a las inversiones o reinversiones que se efectúen en contrucciones nuevas tales como galpones, hangares, bodegas y edificaciones similares, como asimismo, "viviendas económicas" nuevas, acogidas a las prescripciones del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, sus modificaciones y su reglamento, corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 1°, el que se aplicará sobre los valores por metro cuadrado en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento. Se bonificarán igualmente con el mismo porcentaje a las construcciones vinculadas al proceso productivo agropecuario, tales como cercos, corrales, baños y secaderos de animales, obras de regadío, y caminos de acceso predial, porcentajes que se aplicará sobre la tasación que practique el Servicio Agrícola y Ganadero.

    La bonificación establecida en el inciso anterior para "viviendas económicas" sólo se pagarán en los siguientes...

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