Decreto núm. 300, publicado el 13 de Junio de 1981. PROMULGA ACUERDO RELATIVO A LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LOS ARTICULOS VI, XVI Y XXIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO, SUSCRITO EN GINEBRA, SUIZA, EL 12 DE ABRIL DE 1979 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470881950

Decreto núm. 300, publicado el 13 de Junio de 1981. PROMULGA ACUERDO RELATIVO A LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LOS ARTICULOS VI, XVI Y XXIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO, SUSCRITO EN GINEBRA, SUIZA, EL 12 DE ABRIL DE 1979

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA ACUERDO RELATIVO A LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LOS ARTICULOS VI, XVI Y XXIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO, SUSCRITO EN GINEBRA, SUIZA, EL 12 DE ABRIL DE 1979

N° 300.-

AUGUSTO PINOCHET UGARTE,

Presidente de la República de Chile.

POR CUANTO, con fecha 12 de Abril de 1979, se suscribió en Ginebra, Suiza, el Acuerdo relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, cuyo texto íntegro y exacto se acompaña,

Y POR CUANTO, dicho Acuerdo ha sido aceptado por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley N° 3.567, de 30 de Enero de 1981, y se depositó el Instrumento de Ratificación ante el Director General de las Partes Contratantes del GATT.

POR TANTO, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 24 y 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado y el artículo 5° del decreto ley N° 247, de 17 de Enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como Ley de la República y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la Sala de mí Despacho y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, Chile, a los dos días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y uno.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- René Rojas Galdames, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Tomás Amenábar Vergara, Director General Administrativo.

ACUERDO RELATIVO A LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LOS ARTICULOS VI, XVI Y XXIII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO.

Los signatarios (1) del presente Acuerdo,

Tomando nota de que los Ministros en su reunión del 12 al 14 de Septiembre de 1973, convinieron en que las Negociaciones Comerciales Multilaterales deberían, entre otras cosas, reducir o eliminar los efectos restrictivos o perturbadores que causen en el comercio las medidas no arancelarias y someter tales medidas a una disciplina internacional más eficaz;

Reconociendo que los gobiernos utilizan las subvenciones para promover la consecución de importantes objetivos de política nacional;

Reconociendo asimismo que las subvenciones pueden tener consecuencias perjudiciales para el comercio y la producción;

Reconociendo que el objeto del presente Acuerdo debe ser tratar esencialmente de los efectos de las subvenciones y que esos efectos deben determinarse teniendo debidamente en cuenta la situación económica interna de los signatarios interesados así como el estado de las relaciones económicas y monetarias internacionales;

Deseando velar por que el empleo de subvenciones no lesione ni perjudique los intereses de ninguno de los signatarios del presente Acuerdo y por que las medidas compensatorias no obstaculicen injustificablemente el comercio internacional, y por que los productores lesionados por el empleo de subvenciones puedan obtener auxilio dentro de un marco internacional convenido de derechos y obligaciones;

Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, desarrollo y finanzas;

Deseando aplicar plenamente e interpretar, tan sólo en lo referente a las subvenciones y medidas compensatorias, las disposiciones de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (2), denominado en adelante "Acuerdo General" o "GATT" y fijar normas para su aplicación con objeto de que ésta tenga mayor uniformidad y certeza;

Deseando establecer disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con motivo del presente Acuerdo, Convienen en lo siguiente:

PARTE I Artículos 1 a 6
ARTICULO 1

Aplicación del artículo VI del Acuerdo General (3)

Los signatarios tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio (4) sobre cualquier producto del territorio de cualquier signatario importado en el territorio de otro signatario esté en conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Acuerdo General y en el presente Acuerdo.

ARTICULO 2

Procedimientos nacionales y cuestiones conexas

  1. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada (5) y realizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciarán normalmente previa solicitud escrita hecha por la producción afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es posible, su monto; b) un daño en el sentido del artículo VI del Acuerdo General según se interpreta en el presente Acuerdo (6) y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. Si, en circunstancias especiales, la autoridad interesada decide iniciar una investigación sin haber recibido esa solicitud, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes sobre todos los puntos enumerados en los incisos a) a c).

  2. Cada signatario notificará al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias (7) a) cuál es la autoridad nacional competente para iniciar y realizar las investigaciones de que trata el presente artículo y b) el procedimiento nacional con arreglo al cual se inicien y realicen tales investigaciones.

  3. Cuando la autoridad investigadora esté convencida de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación, lo notificará al signatario o signatarios cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigación, a los exportadores e importadores de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y a los reclamantes, y se publicará el correspondiente aviso. Para determinar si procede iniciar una investigación dicha autoridad deberá tener en cuenta la posición adoptada por las filiales de la parte reclamante (8) que estén domiciliadas en el territorio de otro signatario.

  4. Al iniciarse una investigación, y de ahí en adelante, deberán examinarse simultáneamente tanto las pruebas de la existencia de una subvención como de un daño por ella causado. En todo caso, las pruebas de la existencia de una subvención y de la existencia de un daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se autoriza la iniciación de una investigación y b) posteriormente, durante el curso de la investigación, a más tardar desde la fecha más temprana en que, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puedan comenzar a aplicarse medidas provisionales.

  5. En el aviso público mencionado en el párrafo 3 se indicarán la práctica o prácticas en materia de subvención que hayan de ser objeto de investigación. Cada signatario velará por que, previa solicitud, la autoridad investigadora conceda a todos los signatarios interesados y a todas las partes interesadas (9) una oportunidad razonable de examinar toda la información pertinente de carácter no confidencial (a diferencia de las informaciones consideradas en los párrafos 6 y 7) que sea utilizada en la investigación por la autoridad investigadora, y de exponer a dicha autoridad por escrito y oralmente previa justificación, sus observaciones al respecto.

  6. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por la autoridad investigadora. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. (10) A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. En caso de que estas partes señalen que dicha información no puede ser resumida, deberán exponer las razones de tal imposibilidad.

  7. Sin embargo, si la autoridad investigadora concluye que una petición de que se considere confidencial una información no esta justificada y si la parte que pide que se considere confidencial la información no quiere autorizar su divulgación, dicha autoridad podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se le demuestre de manera convincente que la información es exacta (11).

  8. La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el territorio de otros signatarios según sea necesario, siempre que lo haya notificado oportunamente al signatario interesado, y que éste no se oponga a la investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos siempre que, a) obtenga el asentimiento de la empresa y b) lo comunique al signatario interesado y éste no se oponga.

  9. En los casos en que una parte o signatario interesados nieguen el acceso a la información necesaria o no la faciliten dentro de un plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación podrán formularse conclusiones (12) preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

  10. El procedimiento arriba indicado no tiene por objeto impedir a las autoridades de ningún signatario proceder con prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

  11. En los casos en que los productos no se importen directamente del país de origen sino que se exporten al país de importación desde un tercer país, las disposiciones del presente Acuerdo serán plenamente aplicables y a...

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