Interpreta el Código del Trabajo en lo que respecta al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914503041

Interpreta el Código del Trabajo en lo que respecta al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral

Fecha02 Enero 2019
Número de Iniciativa12365-13
Fecha de registro02 Enero 2019
Autor de la iniciativaBoric Font, Gabriel, González Gatica, Félix, Jiles Moreno, Pamela, Mirosevic Verdugo, Vlado, Mix Jiménez, Claudia, Orsini Pascal, Maite, Winter Etcheberry, Gonzalo, Yeomans Araya, Gael
MateriaCÓDIGO DEL TRABAJO, PROCEDIMIENTO TUTELAR LABORAL
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Trabajo y Seguridad Social
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Interpreta el Código del Trabajo en lo que respecta al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral


Boletín N°12365-13

Fundamentos


La presente moción propone una interpretación del Artículo 485 del Código del Trabajo en el sentido de entender incorporada al ámbito de protección de la acción de tutelada, regulado por dicha norma a aquellos trabajadores prestadores de servicios en el ámbito de la administración pública, que puedan verse expuestos a conculcaciones de sus derechos fundamentales garantizados en la Constitución Política de la República.

Nos parece de toda justicia garantizar el acceso a esta acción de tutela a todo aquél que preste servicios en condiciones de subordinación y dependencia toda vez que no existe fundamento legal o ético-jurídico que justifique un criterio distinto. Lo anterior también tiene por objetivo reforzar la idoneidad de esta acción tutelar, en específico, por sobre otras acciones de las que dispone el ordenamiento jurídico (acción de protección o actuación administrativa ante la Contraloría General de la República) que, como se verá, no gozan del mismo nivel de efectividad y eficacia de la que provee la legislación ordinaria.


  1. El fallo del Tribunal Constitucional


Nos vemos motivados a presentar esta moción en virtud de la sentencia dictada con fecha 6 de diciembre del año 2018, en la cual el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a propósito de la posibilidad de comprender dentro de la esfera de competencia de los Juzgados del Trabajo a aquellas solicitudes de tutela de derechos fundamentales que sean incoadas por funcionarios públicos. Este requerimiento a la justicia constitucional tuvo por ocasión el recurso de unificación de jurisprudencia que pende en la Corte Suprema, al alero del Rol 37.905-2017, caratulado “Navarrete Jaque Marvy con Ilustre Municipalidad de San Miguel”.

El origen de esta petición radica en la solicitud de una trabajadora de la Ilustre Municipalidad de San Miguel quien recurrió a instancia judicial para la tutela de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados, en particular, por haber sido despedida por su opinión política. El tribunal a quo acogió en lo pertinente la solicitud, siendo ratificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel en orden a rechazar el recurso de nulidad impetrado contra la sentencia de instancia. Corolario de lo anterior, la demandada interpone recurso de unificación de jurisprudencia a la vez que solicita al Tribunal Constitucional la declaración de inaplicablidad de las normas pertinentes (en particular, el inciso tercero el Articulo 1 del Código del Trabajo).

El periplo judicial descrito repuso en el debate público el problema del alcance de la eficacia de la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, sin importar la naturaleza o modalidad de su contrato y sin distinguir el carácter de su empleador. Puntualmente, ante la creciente tendencia de constitucionalizar el conjunto del ordenamiento jurídico, en armonía con la tendencia del derecho comparado de colocar cada vez estándares más elevados de protección de los derechos de las personas, en tanto miembros de una comunidad política, es que han entrado en escena los derechos de los trabajadores, ya no solo como contrapartes de la relación prestacional, sino en tanto miembros de dicha comunidad, es decir, como ciudadanos.

En esa línea, nos parece que el voto de minoría del Tribunal Constitucional en el caso antes citado guarda coherencia con el razonamiento al que habían venido arribando nuestros tribunales superiores en orden a hacer omnicomprensiva tanto a trabajadores del régimen privado como a trabajadores del régimen público, de aquellas garantías procesal-constitucionales como lo es la acción de tutela.


En efecto, los ministros disidentes, en el considerando 22, tomando por base criterios jurisprudenciales, argumentaron “que los derechos fundamentales están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, que jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo, como al Estatuto Administrativo, y demás normativa específica relativa a la administración pública, de modo que no parece coherente con el ordenamiento jurídico excluir a trabajadores que se desempeñan en determinado sector de protección específica que otorga la acción de tutela”. Por tanto, si dicho procedimiento se aplica a cuestiones suscitadas en la relación laboral, debe recordarse, conforme el voto de minoría, “que la relación funcionaria es también una de carácter laboral”.

El fallo citado, discurriendo respecto de la competencia de los tribunales laborales, consideró en voto de mayoría que los trabajadores del régimen público gozaban de acciones tutelares de sus derechos, tales como la acción de protección contenida en el Artículo 20 de la Constitución o, aplicable al caso de marras, el Artículo 156 de la Ley 18.883 (Estatuto de los Funcionarios Municipales) que contempla la posibilidad de reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se produjeren vicios de legalidad que afectaren derechos contenidos en el respectivo estatuto.

Al respecto, cabe tener presente que tal y como se cita en el voto de minoría, tomando por base lo razonado por la Corte Suprema, “el recurso de protección no es el medio adecuado para la tutela de fondo”. La finalidad de esta acción, más que tutelar sustantivamente derechos vulnerados, es tender a reestablecer, por la vía de la emergencia y en forma sumaria, el imperio del derecho con el objeto de “garantizar el status quo, proscribiendo la autotutela”, siendo útil esta acción en este reducido cometido, dejando intactas “la interposición de una acción de plena cognición, como si provee el procedimiento laboral ordinario”, garantizando la tutela efectiva de dichos derechos.

A su turno, la acción administrativa ante la Contraloría General de la República debe ser sopesada a la luz de sus atribuciones; a saber, el Contralor no se encuentra facultado para pronunciarse sobre los presupuestos fácticos de la vulneración de derechos, sino más bien, como dice el citado Artículo 156 del Estatuto de Funcionarios Municipales, se la habilita para evidenciar vicios de legalidad, los cuales no alcanzan a evaluar los aspectos de mérito, constatando simplemente si acaso la autoridad cometió alguna ilegalidad en el uso de potestades discrecionales y no si ejerciéndolas vulnera o no, derechos fundamentales. La mentada sentencia, en su considerando 22, corrobora el razonamiento anterior al hacer suyo el argumento según el cual “la existencia de arbitrios administrativos útiles para reclamar de situaciones de discriminación es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar ni preponderancia que los judiciales en las garantías de los derechos de las personas”.

Finalmente, la eficacia del ejercicio de una acción tutelar se debe medir por su posibilidad material de restablecimiento...

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