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Interpreta el artículo 85 del Código Procesal Penal, en relación con el concepto de indicio para proceder al control de identidad.

Fecha12 Abril 2022
Número de Iniciativa14896-07
Fecha de registro12 Abril 2022
Autor de la iniciativaCruz-Coke Carvallo, Luciano, Kast Sommerhoff, Felipe, Keitel Bianchi, Sebastián, Walker Prieto, Matías
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley

Boletín N° 14.896-07


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Kast, Cruz-Coke, Keitel y Walker, que interpreta el artículo 85 del Código Procesal Penal, en relación con el concepto de indicio para proceder al control de identidad.


ANTECEDENTES


  1. El Código Procesal Penal consagra en su artículo 85 el control de identidad. Dicha norma dispone que los funcionarios policiales deben, sin orden previa de un fiscal, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados en que, según las circunstancias, estimen que existe algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un delito, que se dispusiere a cometerlo, que pudiere suministrar información útil para la indagación de un delito o en caso de que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. Procederá también control de identidad cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que la persona cuenta con orden de detención pendiente.


  1. Así, Carabineros y Policía de Investigaciones (PDI) pueden controlar la identidad de cualquier persona mayor de 18 años en vías o lugares públicos y en lugares privados de acceso público, cuando existan indicios de que ha cometido o cometerá un delito. Atendida su naturaleza, esta institución es una herramienta de crucial relevancia para que las policías puedan cumplir con éxito sus funciones, a saber, el resguardo del orden público y la prevención de hechos delictuales.


  1. Con el objeto de aunar jurisprudencia y evitar interpretaciones judiciales contradictorias, la Corte Suprema ha desarrollado y especificado el concepto de indicio, en cuanto requisito para la procedencia del control de identidad. En particular, la Corte Suprema ha sostenido que, para que se verifique este requisito del artículo 85 del Código Procesal Penal, debe configurarse un elemento objetivo -no basta la mera opinión subjetiva del agente policial para que se configure el indicio solicitado por la norma- y remitir a un individuo debidamente determinado1.


  1. En efecto, en sentencia del 10 de noviembre de 2016, rol 62.131-2016, en su considerando quinto, dispone la suprema corte lo siguiente: “Los indicios a que alude el artículo 85 del Código Procesal Penal, son aquellos elementos objetivos que facultan a los policías para desarrollar las actuaciones que comprende el control de identidad especificadas en esa misma norma pedir o conseguir la identificación y el registro de quien es objeto del control, respecto de una persona ‘determinada’. Es decir, los indicios, cualesquiera que ellos sean, deben presentarse respecto de personas determinadas”. Por su parte, en el considerando sexto de dicha sentencia afirma que(…) la comprobación por los policías de que efectivamente, tal como lo indicó el denunciante anónimo, una persona de las características físicas y que vestía en la forma referida por dicho denunciante, transitaba por la arteria también mencionada por éste, no constituye un indicio complementario a la denuncia misma y, por consiguiente, no se presentaban en la especie los supuestos legales que, conforme al artículo 85 del Código Procesal Penal autorizan para llevar a cabo dicha diligencia, esto es y en lo que interesa , un caso fundado, en que, según las circunstancias, los policías estimaren que existen "indicios" de que la persona sujeta a control hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, contexto en el cual, los policías debieron entonces esperar la ocurrencia o manifestación de otro indicio objetivo que los habilitara para el control de identidad del imputado”2. Tal razonamiento fue reafirmado en las sentencias del 17 de mayo de 2018, rol 6.067-2018, y del 19 de junio de 2018, rol 7.983-20183.


  1. Para complementar dicho trabajo interpretativo, la Corte Suprema también ha enumerado casos que no constituyen indicio suficiente para justificar la realización del control de identidad del artículo 85 del Código Procesal Penal, tales como que la persona, al percatarse de presencia policial, quiera retirarse del lugar, que ella se encontrare en una población conflictiva o que hubiere asistido a una manifestación, entre otras4. Un caso particular está ligado al tráfico de drogas, en particular la percepción, por parte del carabinero o PDI, de olor a marihuana, el cual ha sido objeto de interpretaciones contradictorias por parte de la suprema corte. En sentencia del 28 de febrero de 2019, rol 2.222-2019, en el considerando octavo la Corte dispuso lo siguiente: “(…) el indicio que habrían considerado los policías para controlar la identidad del acusado y efectuar el posterior registro del vehículo en el cual se desplazaba, consistió en la percepción de un ‘olor a marihuana’ por parte de uno de los funcionarios policiales. Desde luego, esta mera afirmación, dado su carácter eminentemente subjetivo, no da cuenta de ningún elemento objetivo del cual pueda desprenderse algún indicio de que el acusado y su acompañante intentaban o se disponían a cometer un delito (…). Como ya lo ha resuelto esta Corte, el solo hecho de percibir olor a marihuana no satisface la exigencia de un signo ostensible del tráfico de drogas5.


  1. Opinión contraria se encuentra en sentencia del 12 de febrero del mismo año, rol 25-2019, sólo semanas antes al fallo antes citado. Aquí la Corte Suprema argumentó, en el considerando sexto, que “un olor o aroma característico y particular de determinadas sustancias ilícitas, como lo es el caso de la marihuana , es un elemento objetivo tanto como cualquier otro rasgo definitorio e individualizador de un objeto que puede ser probado en juicio por cualquier medio de prueba pertinente, conforme a la libertad probatoria que consagra el artículo 295 del Código Procesal Penal y, por consiguiente, puede formar parte de las circunstancias objetivas que constituyen un indicio habilitante para el control de identidad de una persona”6.


  1. De esta forma, respecto a un fenómeno de tal importancia como el tráfico de drogas, no existe jurisprudencia conteste y uniforme sobre lo que constituye o no indicio suficiente para la realización de control de identidad. Tal ausencia de criterio ha tenido como consecuencia la dictación de fallos problemáticos y que han entorpecido la labor del Estado en la prevención y persecución del narcotráfico. El caso más reciente es de octubre de 2021, en el que dos sujetos detenidos en la Ruta 5 Sur por Carabineros en tenencia de 1.16 kilogramos de drogas (507 gramos de cocaína, 649 gramos de pasta base, 12.7 gramos de cocaína rosa y 5 dosis de éxtasis) e imputados por el Ministerio Público por el delito de tráfico de drogas, no quedaron en prisión preventiva, pues el Juzgado de Letras y Garantías de Mulchén consideró ilegal su detención. El magistrado fundó la ilegalidad de la...

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