Interpreta Art. 61 del D.F.L. N° 382, Ley General de Servicios Sanitarios, respecto a la comercialización de aguas servidas.
Fecha | 07 Abril 2011 |
Número de Iniciativa | 7583-09 |
Fecha de registro | 07 Abril 2011 |
Etapa | Segundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía. |
Materia | AGUAS SERVIDAS, COMERCIALIZACIÓN DE AGUAS SERVIDAS, SERVICIOS SANITARIOS |
Autor de la iniciativa | Alvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo, Barros Montero, Ramón, Chahin Valenzuela, Fuad, Hernández Hernández, Javier, Jaramillo Becker, Enrique, Martínez Labbé, Rosauro, Muñoz D'Albora, Adriana, Pascal Allende, Denise, Sabag Villalobos, Jorge, Urrutia Bonilla, Ignacio |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Moción |
Interpreta el artículo 61 del D.F.L. N° 682, Ley General de Servicios Sanitarios, respecto a la comercialización de aguas servidas.
Boletín N° 7583-09
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FUNDAMENTOS O CONSIDERANDOS
1. La presente iniciativa legislativa tiene como principal objeto subsanar un gravísimo problema que en el mediano plazo generará un fuerte impacto – tal vez insospechado – en el crecimiento urbano, el medio ambiente y la viabilidad para la pequeña y mediana agricultura que utiliza el agua de riego para sus procesos productivos.
2. Las empresas sanitarias - en base a una interpretación que la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) ha hecho de la Ley General de Servicios Sanitarios, en respuesta a consultas realizadas por las mismas empresas respecto del destino final de las aguas – han comenzado a vender las aguas servidas tratadas, esgrimiendo que tienen el derecho de disponer libremente de ellas, comercialización que significará – entre otros – un daño irreparable para la pequeña agricultura, y en definitiva, para todos los habitantes de nuestro país.
3. En efecto, en diversos oficios la SISS ha sostenido que “en nuestra legislación no existe norma alguna que obligue a la empresa concesionaria de servicio sanitario a abandonar las aguas servidas” (oficio N° 1422, de 3 de octubre de 1995); “Antes del abandono de las aguas servidas, ellas pertenecen al concesionario de recolección o disposición, éste último una vez que trata las aguas puede darles el destino que estime conveniente”…”el concesionario de disposición se hace dueño de las aguas servidas que recolecta y trata mientras no las abandona”…”…es dueña de las aguas servidas que recolecta y puede usar, gozar y disponer de ellas…” (Oficio N° 587, de 18 de agosto de 1996); “la doctrina sustentada por esta Superintendencia en cuanto a las aguas servidas es que ellas pertenecen a la respectiva empresa sanitaria que las recolecta, para su disposición o tratamiento (concesionario de recolección), manteniéndose este derecho de dominio mientras no abandone tales aguas” (oficio N° 767, de 22 de marzo de 1999); “Mientras las aguas servidas tratadas no son abandonadas se consideran dentro del patrimonio de la empresa y, por tanto, puede someterlas a actos jurídicos libremente pactados en precio y forma, entendiéndose que son actividades relacionadas con su objeto” (oficio N° 196, de 24 de enero de 2002).
4. Sin embargo, la SISS ha incurrido en una verdadera ABERRACIÓN JURÍDICA, interpretando de manera errónea y forzada las normas existentes sobre la materia, pasando por alto el principio más básico de todos, el del bien común, e infringiendo abiertamente el espíritu de la legislación.
5. Los servicios sanitarios comprenden cuatro etapas, que pueden ser ejecutadas por una misma o por diferentes empresas: la producción del agua potable (o “potabilización” del agua), la distribución del agua, la recolección de las aguas servidas, y el tratamiento o depuración de las mismas. Respecto de cada una de estas etapas, los usuarios pagan por el servicio prestado, lo que aparece claramente distinguido en la cuenta de agua, y se encuentra regulado por la SISS.
6. En efecto, la función de la empresa sanitaria concesionaria es la PRESTACIÓN DE SERVICIOS, por los que cobra a los usuarios en glosas separadas, sin representar aquello la adquisición de un derecho de propiedad sobre el agua, la que nunca pierde su calidad de bien nacional.
7. La empresa sanitaria que potabiliza el agua, tiene el correspondiente derecho de aprovechamiento de agua, extrayéndola desde la fuente natural tal como lo establece y autoriza la ley. Como se trata de un derecho consuntivo, no está obligada a devolver todo o parte del agua al cauce. Sin embargo, posteriormente, la empresa sanitaria (la misma u otra) distribuye el agua a los consumidores finales, quienes hacen uso de ella – la consumen – en sus respectivos domicilios o instalaciones comerciales o industriales. En una tercera etapa, la empresa sanitaria recolecta las aguas servidas, lo que no le otorga derecho alguno sobre dichas aguas, sino que por el contrario está siempre obligada a entregar las aguas en el servicio de depuración, para que en una cuarta etapa el concesionario las limpie o depure, debiendo devolverla al cauce público, específicamente en el lugar que indique el decreto de concesión. Este último proceso no genera en ningún caso un derecho de aprovechamiento sobre las aguas. Dicho derecho estuvo presente tratándose solo de la etapa de potabilización del agua. Si las empresas concesionarias – en la tercera y cuarta etapa de este proceso – se hacen cargo de la recolección y tratamiento de las aguas...
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