Ley núm. 16383, publicada el 09 de Diciembre de 1965. AUTORIZA LA IMPORTACION, LIBERA DE TODO DERECHO DE INTERNACION Y, EN GENERAL, DE TODO DERECHO O CONTRIBUCION AL MATERIAL QUE INDICA DESTINADO A LA PREPARACION Y DESARROLLO DE LOS CAMPEONATOS DEPORTIVOS QUE SEÑALA
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Ley |
AUTORIZA LA IMPORTACION, LIBERA DE TODO DERECHO DE INTERNACION Y, EN GENERAL, DE TODO DERECHO O CONTRIBUCION AL MATERIAL QUE INDICA DESTINADO A LA PREPARACION Y DESARROLLO DE LOS CAMPEONATOS DEPORTIVOS QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
o- Autorízase la importación y libérase de todo derecho de internación, tasas, almacenaje y de los impuestos ad-valorem y adicionales establecidos por decreto de Hacienda N.o 2.772, de 1943 y ley N.o 13.305, respectivamente, y, en general, de todos los gravámenes que se perciban por las Aduanas y la Empresa Portuaria de Chile, a las mercaderías necesarias para la habilitación y equipamiento de los recintos y/o escenarios deportivos destinados a la preparación y desarrollo de los Campeonatos Mundiales, Panamericanos, Americanos y Sudamericanos que se efectúen en nuestro país, como asimismo, las destinadas a la preparación, uso y consumo de los participantes en dichos eventos deportivos.
Esta importación deberá hacerse, en todos los casos, por intermedio de la Dirección de Deportes del Estado.
Las importaciones o internaciones que se realicen con tal motivo no estarán sujetas a prohibiciones, permisos, depósitos o registros ni rechazos de glosas del o en el Banco Central de Chile.
Tales mercaderías tampoco estarán afectas al pago de los impuestos internos que deban efectuar en el momento de su internación.
Terminado el campeonato respectivo no podrán seguir otorgándose las franquicias contempladas en la presente ley, después de 30 días de su término. No obstante, las mercaderías ya internadas continuarán gozando de las franquicias concedidas, siempre que ellas no sean objeto de enajenación por parte de las instituciones o personas favorecidas. La Dirección de Deportes del Estado calificará a las instituciones deportivas que se acojan a la presente ley.
o- Quedan comprendidas en las liberaciones señaladas, las siguientes mercaderías:
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Las necesarias para la habilitación y equipamiento de los recintos y/o escenarios deportivos destinados a la preparación y desarrollo de los Campeonatos a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley;
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Artículos gimnásticos y deportivos necesarios para los fines indicados en el artículo anterior;
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Comestibles;
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Bebidas analcohólicas;
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Productos farmacéuticos...
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