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Decreto núm. 858, publicado el 12 de Febrero de 1990. PROMULGA PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, DE 1975

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS, DE 1975

N° 858

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Presidente de la República de Chile

POR CUANTO, con fecha 8 de mayo de 1979 la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, celebrada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, adoptó el Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, de 1975.

Y POR CUANTO, dicho Protocolo Adicional ha sido aceptado por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el Acuerdo Adoptado con fecha 24 de octubre de 1989.

POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50 número 1) de la Constitución Política de la República, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto como Ley y que se publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Dado en la Sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Capitán General, Presidente de la República.- Hernán Felipe Errázuriz, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Carlos Derpsch Bartsch, Embajador, Director General Administrativo.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación internacional en materia de procedimientos judiciales conforme a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, han acordado lo siguiente:

  1. ALCANCE DEL PROTOCOLO

Artículo I

El presente Protocolo se aplicará exclusivamente a aquellas actuaciones procesales enunciadas en el artículo 2 (a) de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que en adelante se denominará "la Convención", las cuales se entenderán, para los solos efectos de este Protocolo, como la comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un Estado Parte a los de otros, cuando dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta rogatoria transmitida por la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido.

  1. AUTORIDAD CENTRAL

Artículo 2

Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención en el presente Protocolo. Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicarán dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que distribuirá entre los Estados Partes en la Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado Parte, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicar a dicha Secretaría el cambio en el menor tiempo posible.

III ELABORACION DE LOS EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

Artículo 3

Los exhortos o cartas rogatorias se elaborarán en formularios impresos en los cuatro idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos o en los idiomas de los Estados requirente y requerido, según el formulario A del anexo de este Protocolo.

Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de:

  1. Copia de la demanda o de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria, así como su traducción al idioma del Estado Parte requerido:

  2. Copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o a la petición:

  3. Copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del exhorto o carta rogatoria.

  4. Un formulario elaborado según el texto B del Anexo a este Protocolo, que contenga la información esencial para la persona o la autoridad a quien deban ser entregados o transmitidos los documentos, y

  5. Un formulario elaborado según el texto C del Anexo a este Protocolo en el que la autoridad central deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o carta rogatoria.

Las copias se considerarán autenticadas, a los efectos del artículo 8 (a) de la Convención, cuando tengan el sello del órgano jurisdiccional que libre al exhorto o carta rogatoria.

Una copia del exhorto o carta rogatoria acompañada del Formulario B, así como de las copias de que tratan los literales a), b) y c) de este artículo, se entregará a la persona notificada o se transmitirá a la autoridad a la que se dirija la solicitud. Una de las copias del exhorto o carta rogatoria con sus anexos quedará en poder del Estado requerido; y el original no traducido, así como el certificado de cumplimiento con sus respectivos anexos, serán devueltos a la autoridad central requirente por los conductos adecuados.

Si un Estado Parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a este Protocolo, cuál o cuáles idiomas considera oficiales para los efectos de la Convención y de este Protocolo. Si un Estado Parte comprende unidades territoriales con distintos idiomas, deberá declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión de este Protocolo, cuál o cuáles han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la Convención y de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información contenida en tales declaraciones.

  1. TRANSMISION Y DILIGENCIAMIENTO DEL EXHORTO O CARTA ROGATORIA

Artículo 4

Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna que sea aplicable.

Una vez cumplido el exhorto o carta rogatoria, el órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado, dejarán constancia de su cumplimiento del modo previsto en su ley interna, y lo remitirá a su autoridad central con los documentos pertinentes. La autoridad central del Estado Parte requerido certificará el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la autoridad central del Estado Parte requirente según el Formulario C del Anexo, el que no necesitará legalización. Asimismo, la autoridad central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último.

  1. COSTAS Y GASTOS

Artículo 5

El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la...

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