Instrucciones sobre la materia - Núm. 41, Noviembre 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703807141

Instrucciones sobre la materia

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Manual EjEcutivo tributario
Por otra parte, con motivo de la sustitución del N° 1, del artículo 20 de la LIR, se
modicó el régimen de tributación que afecta a las rentas obtenidas por la posesión
o explotación de bienes raíces.
La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes sobre las
materias señaladas.
En el N° 1, del anexo N° 1, se adjunta el texto del nuevo artículo 34 de la LIR, vigente
a contar del 1° de enero de 2016, el cual regula en lo sustantivo el régimen de renta
presunta a partir de esa fecha. En el N° 2, del anexo N° 1, se adjunta el nuevo texto
del N° 1, del artículo 20 de la LIR, vigente también a partir de la fecha señalada, el
que regula el régimen de tributación que afecta a los contribuyentes que obtengan
rentas provenientes de la posesión o explotación de bienes raíces.
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
A) RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS CONTRIBUYENTES
CUYA ACTIVIDAD SEA LA EXPLOTACIÓN DE BIENES RAÍCES AGRÍCOLAS,
LA MINERÍA O EL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA AJENA O DE PASA-
JEROS.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LIR, las rentas provenientes de la
explotación de bienes raíces agrícolas, la minería y el transporte terrestre de carga
ajena o de pasajeros, se clasican en la primera categoría. De acuerdo a ello, tales
rentas se encuentran afectas al IDPC e IGC o IA, según corresponda.
En virtud de lo establecido en el artículo 68 de la LIR, como regla general, dichos
contribuyentes deben acreditar la renta efectiva proveniente de su actividad median-
te contabilidad completa, afectándose con IDPC sobre la base de la renta percibida
o devengada, y con el IGC o IA, en la oportunidad que proceda conforme a lo dis-
puesto en el artículo 14 de la LIR. (2)
(2) A partir del 1° de enero de 2017, la Ley N° 20.780 sustituye el artículo 14 de la LIR, esta-
bleciendo dos regímenes generales de tributación, en las letras A) y B), del artículo 14 vigente
a contar de esa fecha. El contribuyente deberá optar por uno de ellos, y en caso que así no
ocurra, la Ley dispone cual le corresponderá por defecto. Las instrucciones de este Servicio
sobre la materia serán impartidas en una Circular que se emitirá al efecto.
Lo anterior, es sin perjuicio de que los contribuyentes señalados puedan optar por
determinar su renta efectiva y tributar con los impuestos referidos conforme a las
reglas establecidas en la letra A), del artículo 14 ter de la LIR, cuando cumplan los
requisitos que contempla dicha disposición legal, o bien, en el caso de los pequeños
mineros artesanales, puedan sujetarse al impuesto único que establecen los artícu-
los 22 y siguientes de la LIR.
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Régimen de Tributación en base
a Renta Presunta
Debe tenerse presente también, que de acuerdo con lo dispuesto en la letra a), del
artículo 68 de la LIR, estarán facultados para llevar una contabilidad simplicada,
aquellos contribuyentes que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un
escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca
instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional, a quiénes
se les podrá exigir una planilla con el detalle cronológico de sus entradas o ingresos
y un detalle aceptable de gastos. En tales casos, el IDPC se pagará sobre la renta
efectiva que se determine sobre los ingresos percibidos o devengados, y el IGC o
IA, según corresponda, se aplicarán en la forma y oportunidad establecida en el
N° 1, de la letra B), del artículo 14 de la LIR (según su texto vigente hasta el 31 de
diciembre de 2016), o en el N° 1, de la letra C), del artículo 14 de la misma ley (de
acuerdo a su texto vigente a contar del 1° de enero de 2017), según corresponda
(3).
(3) A contar del 1° de enero de 2017, la Ley N° 20.780 sustituye el artículo 14 de la LIR. De
acuerdo con ello, las reglas de tributación contenidas en el N° 1, de la letra B), del artículo 14
de la LIR, rigen hasta el 31 de diciembre de 2016. A partir del 1° de enero de 2017, dichas
reglas se trasladan al N° 1, de la nueva letra C), del artículo 14 de la LIR, por lo que a partir
de tal fecha, esa es la referencia legal a la cual corresponderá remitirse. Las instrucciones
de este Servicio sobre la materia serán impartidas en una Circular que se emitirá al efecto.
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Tributario, las per-
sonas naturales sujetas al IDPC sobre rentas provenientes de las actividades cla-
sicadas en los N°s 3, 4 y 5 de la LIR, cuyos capitales destinados a su negocio o
actividad no excedan de dos Unidades Tributarias Anuales (UTA), y cuyas rentas
no sobrepasen a juicio exclusivo de la Dirección Regional respectiva de una UTA,
podrán ser liberados de la obligación de llevar contabilidad completa, sin que pue-
dan acogerse a dicho benecio los contribuyentes que se dediquen a la minería, los
agentes de aduana y los corredores de propiedades. En tales casos, la Dirección
Regional jará el impuesto anual sobre la base de las declaraciones de los contribu-
yentes que comprendan un simple estado de situación activo y pasivo y en que se
indiquen el monto de las operaciones o ingresos anuales y los detalles sobre gastos
personales.
Por tanto, los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la explotación
de bienes raíces agrícolas, la minería y el transporte terrestre de carga ajena o de
pasajeros, deberán como regla general declarar la renta proveniente de las activida-
des señaladas, afecta al IDPC e IGC o IA, según corresponda, sobre la base de la
renta efectiva determinada a través de un balance general según contabilidad com-
pleta, pudiendo optar en la oportunidad establecida en la LIR, cuando cumplan los
requisitos para tal efecto, por determinar y declarar la renta afecta a los impuestos
señalados, conforme a los siguientes regímenes de tributación:
a) Renta efectiva determinada en conformidad a la letra A), del artículo 14 ter de la
LIR;
b) Renta presunta de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la LIR.
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Manual EjEcutivo tributario
En todo caso, y según se examinará más adelante, los contribuyentes que desa-
rrollen las actividades señaladas, podrán optar por acogerse al régimen de renta
presunta, pero nada impide que puedan además desarrollar otra actividad que no
pueda sujetarse a dicho régimen de tributación, como sería una actividad comercial,
industrial, de inversiones, etc. En tales casos, los contribuyentes deberán en forma
paralela, determinar la renta presunta y la renta efectiva de cada una de ellas, sin
que los ingresos, costos, gastos y desembolsos correspondientes a la primera de
las actividades incidan en la determinación de los resultados provenientes de la acti-
vidad sujeta a renta efectiva. Respecto de esa renta efectiva, se aplicarán las reglas
generales sobre la materia, pudiendo también optar el contribuyente por acogerse
respecto de dicha actividad al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la LIR,
cuando cumpla los requisitos para tal efecto.
En la letra B) siguiente, se analizan en detalle los requisitos y condiciones que de-
ben cumplir los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces
agrícolas, la minería o el transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros para
poder acogerse al régimen de renta presunta, la forma en que dicha renta debe ser
determinada, y demás obligaciones que les afectan.
En la letra C) siguiente, se analizan las normas transitorias que contempla la Ley N°
20.780 aplicables a los contribuyentes sujetos al régimen de renta presunta, cuando
deban abandonar dicho régimen, sea voluntaria u obligatoriamente.
En la letra D) siguiente, se analiza el régimen de tributación general que afecta a los
contribuyentes que obtengan rentas provenientes de bienes raíces.
B) TRIBUTACIÓN EN EL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA.
A contar del 1° de enero de 2016, la Ley modica el régimen de renta presunta
contemplado en la LIR, estableciendo nuevas reglas para acceder y mantenerse en
dicho régimen, nuevas normas sobre la determinación de la base imponible afecta
a impuesto, así como otras modicaciones que se analizan en la presente Circular.
De acuerdo a los requisitos que se deben cumplir para poder optar por esta forma
de determinar y declarar la renta, dicho régimen de tributación está destinado a las
micro y pequeñas empresas que, atendidas las condiciones en que desarrollan su
actividad, pueden optar por tributar bajo sus reglas, las que resultan ser más sim-
ples y con una carga menor de obligaciones accesorias, las que se analizan en la
presente Circular.
De esta manera, se derogan tácitamente las disposiciones relacionadas con el ré-
gimen de renta presunta establecido en los artículos 20 N° 1, letra b) (explotación
de bienes raíces agrícolas), 34 (actividad minera) y 34 bis (actividad del transporte
terrestre de carga ajena y de pasajeros), todos de la LIR, según su texto vigente
hasta el 31 de diciembre de 2015, incorporándose nuevas reglas para ese régimen
en el artículo 34 de la LIR, según su texto vigente a contar del 1° de enero de 2016.

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