Instrucciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos - Núm. 122, Agosto 2023 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 940620575

Instrucciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos

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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Artículo 6º.- Derógase, a partir de la fecha en que esté en plena operación el
mecanismo de estabilización de precios de los combustibles a que se reere la
presente ley, los Títulos I y II de la ley Nº 20.493.
IV. INSTRUCCIONES EMITIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
A.- CIRCULAR Nº 32, DE 13.05.1986.
INSTRUCCIONES SOBRE LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO AL PETRÓLEO
DIESEL SOPORTADO EN SUS ADQUISICIONES POR LAS EMPRESAS
AFECTAS AL IVA.
El Artículo 6º de la Ley Nº 18.502 (D.O. DE fecha 3 de abril de 1986), estableció
un impuesto a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel cuyas instrucciones
se impartieron por Circular Nº 29, de fecha 28 de abril de 1986. Por otra parte, el
Artículo 7º de la citada ley facultó al Presidente de la República para dictar las
normas necesarias para que las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado
puedan recuperar el impuesto al petróleo diesel que soporten con motivo de sus
adquisiciones, excepcionando de este benecio al combustible que se destine a
vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en
general, y a las empresas de transporte terrestre.
En virtud de la facultad señalada anteriormente, se dictó el decreto del Ministerio de
Hacienda Nº 311, de 16 de abril de 1986, que fue publicado en el D.O. de 03.05.86.
I. TEXTO DEL DECRETO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Nº 311, DE 16 DE
ABRIL DE 1986.
Nº 311
SANTIAGO, 16 de abril de 1986.
VISTO: Lo dispuesto en el Artículo 7º de la ley Nº 18.502 y en el Artículo 32º Nº 8,
de la Constitución Política de la República de Chile, y
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar el sistema de imputación y devolución del impuesto
especíco al petróleo diesel que establece el Artículo 6º de la Ley Nº 18.502.
DECRETO:
Artículo 1º.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en el
Título II del D.L. Nº 825 y los exportadores, podrán recuperar en la forma que se
señala más adelante, el impuesto especíco al petróleo establecido en la letra b) del
Artículo 6º de la Ley Nº 18.502, soportado en la adquisición de dicho combustible,
siempre que éste no se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan
para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. En caso alguno podrán
acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas de transporte terrestre.
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RECUPERACIÓN EL IMPUESTO ESPECÍFICO
AL PETRÓLEO DIESEL
Artículo 2º.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con las
excepciones señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a deducir de su
débito scal, determinado de conformidad a las normas del Artículo 20º y siguientes
del D.L. Nº 825, una suma equivalente al impuesto que afecte las adquisiciones de
petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el
débito scal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso nal del Artículo
24º del D.L. Nº 825.
Artículo 3º.- El impuesto al petróleo diesel establecido en la Ley Nº 18.502, soportado
en las adquisiciones que hagan los contribuyentes señalados en el Artículo 1º,
tendrá el carácter de crédito scal respecto del Impuesto al Valor Agregado y, por
consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el
D.L. Nº 825 y la reglamentación respectiva.
Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor
Agregado, pero que tengan a cualquier título vehículos que por su naturaleza sirvan
para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo
diesel, no podrán considerar como crédito scal el impuesto especíco soportado
en la adquisición de este combustible destinado al uso de los citados vehículos.
Cuando estas empresas no hayan utilizado total o parcialmente el petróleo diesel
dentro del mismo período de su adquisición, podrán efectuar una estimación de su
probable uso de acuerdo con la relación porcentual que registren en los seis períodos
anteriores y ajustar denitivamente la cantidad efectiva a recuperar en el mes o
meses siguientes. En el caso que no existan adquisiciones para los usos señalados
en los períodos anteriores, deberá efectuarse una estimación fundada en el primer
mes, procediendo en los meses siguientes en la forma indicada anteriormente.
Para determinar la procedencia del crédito scal por concepto del impuesto
especíco al petróleo diesel, deberán tenerse presente, especialmente, las
siguientes consideraciones:
a) El monto del impuesto al petróleo diesel dará derecho a su recuperación cuando
concurran las situaciones previstas en el Artículo 23º del D.L. Nº 825, y siempre que
se acredite en la forma señalada en el Artículo 25º del mismo cuerpo legal.
b) Tratándose de contribuyentes que realicen tanto operaciones gravadas como
exentas del Impuesto al Valor Agregado, podrán recuperar el impuesto al petróleo
diesel de la siguiente manera:
1.- El impuesto por adquisición del petróleo diesel que se acredite como imputable
sólo a operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, se recuperará
totalmente.
2.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel que se destine exclusivamente a
operaciones exentas o no gravadas, no podrá recuperarse.
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3.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel de utilización común, esto es,
cuando no pueda singularizarse su destino, sólo se recuperará en la proporción que
representen las ventas y servicios netos gravados con el Impuesto al Valor Agregado
en el total de ventas y servicios netos efectuados por el contribuyente en el período
respectivo. Para los períodos tributarios siguientes deberá considerarse la misma
relación porcentual pero acumulados meses a mes los valores mencionados hasta
completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores
se iniciará el mismo procedimiento para determinar la relación porcentual.
c) Los vendedores de petróleo diesel deberán registrar separadamente el Impuesto
en las facturas, indicando expresamente la siguiente leyenda: “Impuesto Ley Nº
18.502. No recuperable por petróleo que se use en vehículos que transitan por
calles y carreteras”.
Artículo 4º.- Los exportadores a que se reere el Artículo 36º del D.L. Nº 825
podrán recuperar el impuesto al petróleo diesel en la misma forma y plazos que
indica dicho Artículo 36º y el D.S. Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, para el Impuesto al Valor Agregado. No obstante, los
exportadores no podrán recuperar el tributo al petróleo diesel que se utilice en
vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías
públicas en general.
Artículo 5º.- Las empresas de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor
Agregado que utilicen petróleo diesel, no podrán recuperar el impuesto que afecte
a dicho combustible; pero deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro
de Compras y Ventas.
Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor
Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por
las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diesel, deberán
llevar un libro especial denominado “Combustible Diesel. Ley Nº 18.502” en el
cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, Nº de la factura,
cantidad, monto neto e impuesto al petróleo diesel adquirido y, aparte, la cantidad,
destino y monto del impuesto en cada caso y monto del impuesto recuperable.
En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por
concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del Artículo 3º, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y
del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que
usen petróleo diesel indicando, por cilindrada o consumo-kilómetro, el número de
vehículos y su destino.
Las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado, que adquieran petróleo diesel
y que no tengan vehículos de los señalados en el inciso anterior que utilicen petróleo
diesel, no llevarán el libro “Combustible Diesel. Ley Nº 18.502” registrando en el
Libro de Compras y Ventas, en forma separada del Impuesto al Valor Agregado, el
monto del impuesto soportado y el recuperado en el período.

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