Ley núm. 15567, publicada el 17 de Marzo de 1964. ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTITUCION DE LAS INSCRIPCIONES VIGENTES EN LOS REGISTROS DE LOS CONSERVADORES DE BIENES RAICES QUE SEAN DESTRUIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR SINIESTRO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Ley |
ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTITUCION DE LAS INSCRIPCIONES VIGENTES EN LOS REGISTROS DE LOS
CONSERVADORES DE BIENES RAICES QUE SEAN DESTRUIDOS
TOTAL O PARCIALMENTE POR SINIESTRO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
o- La reconstitución de las inscripciones vigentes en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces que sean destruidos total o parcialmente por siniestro, se regirá por las prescripciones de la presente ley.
o- Los titulares de inscripciones vigentes podrán solicitar al Juez Letrado de Mayor Cuantía del respectivo departamento, la reconstitución de las mismas, dentro del plazo de un año contado desde la fecha del siniestro. La solicitud debe contener:
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nombre, apellido, profesión y domicilio del interesado;
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ubicación precisa, nombre si lo tiene, deslindes, medida y cabida del predio; c) naturaleza de la inscripción que se trata de reconstituir; d) datos y menciones de dicha inscripción que el interesado pueda acreditar; e) datos y menciones de otras inscripciones relacionadas con la que se trata de reconstituir y, en especial, las relativas a gravámenes, prohibiciones y embargos que puedan afectar al predio en su caso; y f) actos de posesión material que pueda acreditar el interesado.
o- La solicitud será acompañada de todos los documentos y antecedentes que sirvan para justificar la existencia de la inscripción y la posesión material que el interesado tenga del respectivo derecho.
o- El Tribunal dispondrá que un extracto de la solicitud redactado por el Secretario, que contenga la individualización del interesado, la del predio y la naturaleza de la inscripción sea publicado por una vez en el "Diario Oficial" correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por tres veces consecutivas en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere. Entre la primera publicación que deberá ser la del "Diario Oficial" y la última no podrá mediar más de quince días.
o- Los terceros interesados que tengan oposición que formular a la reconstitución de la inscripción, deberán hacerla valer ante el Tribunal que conozca de ella, dentro del término de emplazamiento, cumpliendo, en lo que les sea aplicable, con lo...
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