Decreto núm. 345, publicado el 08 de Septiembre de 1977. COMPLEMENTA REGLAMENTO DE LA LEY DE SANIDAD ANIMAL Y ESTABLECE REQUISITOS GENERALES PARA PRODUCTOS INMUNOLOGICOS DESTINADOS A COMBATIR Y ERRADICAR INFECCIONES DE LOS ANIMALES Y AVES - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470715078

Decreto núm. 345, publicado el 08 de Septiembre de 1977. COMPLEMENTA REGLAMENTO DE LA LEY DE SANIDAD ANIMAL Y ESTABLECE REQUISITOS GENERALES PARA PRODUCTOS INMUNOLOGICOS DESTINADOS A COMBATIR Y ERRADICAR INFECCIONES DE LOS ANIMALES Y AVES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

COMPLEMENTA REGLAMENTO DE LA LEY DE SANIDAD ANIMAL Y ESTABLECE REQUISITOS GENERALES PARA PRODUCTOS INMUNOLOGICOS DESTINADOS A COMBATIR Y ERRADICAR INFECCIONES DE LOS ANIMALES Y AVES

Santiago, 5 de Agosto de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 345.- Vistos: lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero, en su oficio Ord. Nº 6.961, de 27 de Julio de 1977; los decretos con fuerza de ley RRA. Nº 16, de 1963, y Nº 44, de 1968; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; los decretos leyes N.os 1, de 1973; 527 y 506, de 1974, y

Considerando:

  1. - Que el combate y erradicación de las enfermedades infecciosas de los animales y aves corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero.

  2. - Que para tales efectos, es necesario establecer los requisitos generales que deben cumplir los productos inmunológicos empleados en dichos fines, con el objeto de lograr resultados eficientes,

Decreto:

Artículo 1

Los productos inmunológicos, tales como vacunas, bacterinas, sueros, antígenos y alérgenos, empleados en el combate y erradicación de las enfermedades infecciosas que atacan a los animales y aves, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

  1. Deberán contar con la potencia necesaria para conferir a los animales y aves, la protección que, para cada caso, establezcan las normas internacionales de control que adopte el Servicio Agrícola y Ganadero.

  2. Deberán ser inocuos y seguros; esto es, que administrados en la forma recomendada por el laboratorio productor, no produzcan daño a los animales y aves.

  3. No podrán contener elementos biológicos, vivos o muertos, distintos a los microorganismos declarados en la fórmula del producto.

  4. Su venta y empleo se deberá realizar, solamente dentro del período de eficacia del producto, para cuyo efecto se indicará, en la etiqueta, la fecha de su expiración.

  5. Deberán expenderse en envases herméticos, fabricados con un material que permita la protección y preservación de las condiciones naturales del producto.

  6. Deberán mantenerse a una temperatura de refrigeración que podrá fluctuar entre 2 y 8 grados Celsius sobre cero, no pudiendo ser congelados por motivo alguno.

  7. Los productos a virus vivos, tanto de uso animal como avícola, deberán ser liofilizados o congelados en nitrógeno líquido.

Artículo 2

El Servicio Agrícola y Ganadero, fiscalizará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente...

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