Decreto núm. 345, publicado el 08 de Septiembre de 1977. COMPLEMENTA REGLAMENTO DE LA LEY DE SANIDAD ANIMAL Y ESTABLECE REQUISITOS GENERALES PARA PRODUCTOS INMUNOLOGICOS DESTINADOS A COMBATIR Y ERRADICAR INFECCIONES DE LOS ANIMALES Y AVES
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
Rango de Ley | Decreto |
COMPLEMENTA REGLAMENTO DE LA LEY DE SANIDAD ANIMAL Y ESTABLECE REQUISITOS GENERALES PARA PRODUCTOS INMUNOLOGICOS DESTINADOS A COMBATIR Y ERRADICAR INFECCIONES DE LOS ANIMALES Y AVES
Santiago, 5 de Agosto de 1977.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 345.- Vistos: lo manifestado por el Servicio Agrícola y Ganadero, en su oficio Ord. Nº 6.961, de 27 de Julio de 1977; los decretos con fuerza de ley RRA. Nº 16, de 1963, y Nº 44, de 1968; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; los decretos leyes N.os 1, de 1973; 527 y 506, de 1974, y
Considerando:
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- Que el combate y erradicación de las enfermedades infecciosas de los animales y aves corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero.
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- Que para tales efectos, es necesario establecer los requisitos generales que deben cumplir los productos inmunológicos empleados en dichos fines, con el objeto de lograr resultados eficientes,
Decreto:
Los productos inmunológicos, tales como vacunas, bacterinas, sueros, antígenos y alérgenos, empleados en el combate y erradicación de las enfermedades infecciosas que atacan a los animales y aves, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
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Deberán contar con la potencia necesaria para conferir a los animales y aves, la protección que, para cada caso, establezcan las normas internacionales de control que adopte el Servicio Agrícola y Ganadero.
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Deberán ser inocuos y seguros; esto es, que administrados en la forma recomendada por el laboratorio productor, no produzcan daño a los animales y aves.
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No podrán contener elementos biológicos, vivos o muertos, distintos a los microorganismos declarados en la fórmula del producto.
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Su venta y empleo se deberá realizar, solamente dentro del período de eficacia del producto, para cuyo efecto se indicará, en la etiqueta, la fecha de su expiración.
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Deberán expenderse en envases herméticos, fabricados con un material que permita la protección y preservación de las condiciones naturales del producto.
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Deberán mantenerse a una temperatura de refrigeración que podrá fluctuar entre 2 y 8 grados Celsius sobre cero, no pudiendo ser congelados por motivo alguno.
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Los productos a virus vivos, tanto de uso animal como avícola, deberán ser liofilizados o congelados en nitrógeno líquido.
El Servicio Agrícola y Ganadero, fiscalizará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente...
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