Causa nº 1265/2001 (Apelación). Resolución nº 1265-2001 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32032239

Causa nº 1265/2001 (Apelación). Resolución nº 1265-2001 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Abril de 2001

Sentido del fallorevoca
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Número de expediente1265-2001
Número de registrorec12652001-cor0-tri6050000-tip4
Fecha26 Abril 2001
Partes INGENIERIA ELECTRONICA COMPUTACION Y MEDICINA S.A. CONTRA LUIS VASQUEZ VERGARA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiséis de abril de dos mil uno.-

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, se eliminan sus Considerando 5º y siguientes, y se tiene en su lugar presente:

  1. Que para un debido análisis de la cuestión controvertida debe señalarse, primeramente, que en materia de negociación colectiva nuestro ordenamiento reconoce la negociación no reglada, a la que aluden los artículos 314 y 351 del Código del Trabajo, la que culmina con la celebración de un convenio colectivo, y la negociación reglada, normada por la generalidad de las restantes disposiciones del Libro IV del Código Trabajo, que culmina con la celebración de un contrato colectivo o en la dictación de un fallo arbitral.-

  2. Que el artículo 351 del Código define al convenio colectivo como ?el suscrito entre uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales, O CON TRABAJADORES UNIDOS PARA ELEFECTO, o con unos y otros, con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada ni a los derechos prerrogativas y obligaciones propias de tal procedimiento?.

  3. Que por su parte el artículo 314 del Código del Trabajo señala: ?Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, CON ACUERDO PREVIO DE LAS PARTES, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o grupos de trabajadores, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones?.

    El inciso 3º del mismo artículo agrega que estas negociaciones ?no darán lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones que se señalan en este Código?(fuero laboral, derecho de huelga y lock-out).

  4. Que de las normas antes transcritas cabe inferir que para que pueda calificarse un instrumento como convenio colectivo han debido cumplirse los siguientes requisitos:

    1. Acuerdo previo de las partes para negociar en forma no reglada;

    2. Los trabajadores han debido actuar ?unidos para el efecto?.

    3. La existencia de una voluntad colectiva, la que es propia de toda negociación colectiva, cuyas manifestaciones externas son múltiples: reuniones, asambleas, designación de comisiones, negociaciones, etc.

    El legislador ha sido exigente para admitir la procedencia de los convenios colectivos, lo que debe observar rigurosamente el intérprete o...

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