Causa nº 3084/2001 (Casación). Resolución nº 3084-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 32036013

Causa nº 3084/2001 (Casación). Resolución nº 3084-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Mayo de 2003

Sentido del fallofallon de reempalzo
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec30842001-cor0-tri6050000-tip4
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de expediente3084-2001
Fecha29 Mayo 2003
Partes INGENIERIA Y CONSTRUCCION VALMAR LTDA.-I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintinueve de mayo del año dos mil tres.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos primero a cuarto, y décimo tercero a trigésimo, que se eliminan;

Se reproducen, asimismo, los fundamentos sexto a décimo octavo del fallo de casación que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Primero

Que siendo la base de la demanda presentada, lo resuelto en el Recurso de Protección a la vista, deducido y fallado por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmado por esta Corte Suprema, ella en verdad no puede prosperar.

En efecto, como quedó expresamente dicho, un fallo dictado en un recurso como el señalado, produce tan sólo lo que se denomina cosa juzgada formal, cuyo alcance también se indicó. En virtud del que recayó en la señalada acción cautelar, la I. Municipalidad de Talcahuano otorgó finalmente el permiso requerido por la demandada, pero sin que ello la habilite para extender los efectos más allá de los que son propios y consustanciales a la referida cautela de derechos constitucionales;

Segundo

Que, en cualquier caso, aún de estimarse que la sentencia de un recurso de protección de garantías constitucionales produce cosa juzgada material, la responsabilidad de la demandada sólo pudo comenzar a partir desde que quedó ejecut oriado el fallo dictado en el que se tuvo a la vista y en tanto ello no ocurrió, lo obrado por ésta última debe considerarse enteramente correcto;

Tercero

Que de todo lo anteriormente expresado surge por un lado, que la demandada no puede tener responsabilidad ninguna en los supuestos perjuicios materiales que se han pretendido, porque, como ya se explicó, de existir ellos devinieron por haberse efectuado gastos antes de contarse con los permisos administrativos que autorizaran las obras y, en fin, de lo mismo se deriva que tampoco puede haber un deterioro de la imagen de la empresa demandante, que amerite su indemnización;

Cuarto

Que por lo que se ha manifestado, se hace innecesario el análisis de las pruebas que se rindieron en el proceso, desde que la demanda falló desde su base misma, al fundarse en una resolución inocua.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 175, 176, 177, 186, 187, 189, 191, 200, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la...

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