Incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato. No pago de cotizaciones previsionales. Nulidad del despido. Procedencia - Núm. 110, Agosto 2022 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 913793175

Incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato. No pago de cotizaciones previsionales. Nulidad del despido. Procedencia

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas51-111
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EXTENSIÓN DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
I.- INCUMPLIMIENTO GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL
CONTRATO. NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES. NULIDAD DEL
DESPIDO. PROCEDENCIA.
CORTE SUPREMA
Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 ° del artículo 483-A del
Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de
unicación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso
en contra de la del grado que acogió la demanda de declaración de relación laboral
y de despido indirecto.
Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unicación de
jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el
recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que respecto de
la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas
en uno o más fallos rmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia , conforme
lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo.
Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado,
aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un
lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las
materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados
de los tribunales superiores de justicia, y nalmente, debe acompañarse copia del o
los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del
juicio que se propone dice relación con declarar que para que se congure la gravedad
exigida por el legislador en la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del
Trabajo, invocada en el caso como fundamento del despido indirecto, debe concurrir
una acción contumaz del empleador, que no se advierte en la especie, dado que
el municipio actuó bajo una presunción de legalidad y de buena fe al momento de
contratar a honorarios a los demandantes, situación que se mantuvo por años y que
obsta a que en la actualidad pueda calicarse de grave el incumplimiento acusado.
Cuarto: Que en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado
se invocaron, subsidiariamente, las causales previstas en los artículos 478 letra c )
y 477 del Código del Trabajo
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
La primera fundada en la errada calicación de la gravedad de la falta cometida; y, la
segunda, en la infracción de infracción del artículo 171, en relación con el 160 N°7 ,
ambos del citado cuerpo legal, al estimar ajustado a derecho el despido indirecto de
los actores, pese a no concurrir el requisito de gravedad del que debe estar revestido
el incumplimiento del empleador a las obligaciones que le impone el contrato.
Dichos motivo fueron rechazados; el primero, porque sobre la base de la calicación
jurídica efectuada por el tribunal del grado acerca de la naturaleza del vínculo que
ligó a las partes y dado que la demandada no demostró el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de su carácter laboral, especialmente en lo que respecta
al pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante el lapso en que se
mantuvieron vigentes los contratos, habida cuenta que se trata de una obligación
legal y de la nalidad de tales integros, aparece debidamente demostrada la gravedad
del incumplimiento; y, el segundo porque la parte reitera los mismos argumentos del
anterior, pero sin explicar cómo se habría producido la infracción de ley reclamada.
Quinto: Que a n de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la
materia, se acompañaron las sentencias dictadas por esta Corte en las causas rol
N° 3.668-14 y 22.256-19.
La primera analiza si la falta de pago de las cotizaciones previsionales o su retardo
reiterado, así como el retraso en el pago de las remuneraciones, constituye
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, aun
cuando las primeras hayan sido declaradas, concluyendo que la omisión del empleador
de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, constituye un
incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el
pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador, agregando que reviste
la gravedad suciente cuando el empleador es contumaz en su conducta, lo que
acontece en el caso de autos, según quedó determinado; declaración que fue emitida
en el contexto de la relación laboral entre un trabajador y un empleador particular, cuya
existencia no fue controvertida. En tanto que la segunda, que versa sobre el mismo
conicto jurídico, esta vez respecto de una relación laboral entre un particular y un
municipio, formalizada a través de un contrario de honorarios cuyo carácter laboral
fue declarado por la sentencia, señala que acreditado que el empleador no pagó las
cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación
laboral, al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento
futuro de los trabajadores, además de las prestaciones de salud y otros benecios
especícos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber congura un
incumplimiento grave, que justica el despido indirecto planteado.
Así, los fallos invocados no son útiles a los efectos previstos en el artículo 483-A
del Código del Trabajo, pues no contienen distintos pronunciamientos emanados de
tribunales superiores de justicia sobre el mismo asunto, puesto que el primero, que
alude a la contumacia en el incumplimiento, lo hace a propósito de una relación laboral
no discutida, tratándose en consecuencia de una hipótesis fáctica y jurídica diferente,
y el segundo contiene un razonamiento idéntico al impugnado en autos.
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EXTENSIÓN DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL
Sexto: Que, en las condiciones expuestas, uye la decisión de declarar inadmisible el
recurso, teniendo principalmente en cuenta su carácter especialísimo y excepcional,
reconocido expresamente por el artículo 483 del Estatuto Laboral, que exige para su
procedencia la plena satisfacción de los supuestos estrictos que la norma consagra.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A
del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia
de tres de febrero de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 16.886-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor
Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica
Repetto G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, siete de
abril de dos mil veintiuno.
CORTE DE APELACIONES
San Miguel, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos antecedentes RIT O-77-2020, RUC N° 20-40246735-6, caratulados
“FIGUEROA con MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA”, del Juzgado del Trabajo de San
Miguel, por sentencia denitiva de siete de diciembre de dos mil veinte, se acogió
parcialmente, sin costas, la demanda de despido indirecto, y cobro de prestaciones
laborales interpuesta por don Reinaldo Espinoza y por don Flavio Figueroa Quintero,
en juicio ordinario del trabajo, disponiendo la sentencia el pago de las prestaciones
que en ella se indican.
Contra el aludido fallo el abogado Julio Villalobos Villarroel, por la demandada,
interpone recurso de nulidad esgrimiendo las causales contempladas en los artículos
478 letra c) del Código del Trabajo, y 477 del mismo texto legal, en carácter de
subsidiarias, pidiendo invalidar el proceso y la sentencia y señalándose el estado en
que queda aquel, o invalide la sentencia y dicte la sentencia de reemplazo por medio
de la cual se rechace la demanda en todas sus partes, conforme a la o las causales
que se acoja, con costas.
De la misma manera se alzó el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, por los
demandantes conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo,
pidiendo se invalide parcialmente la mencionada sentencia, dictando la correspondiente
sentencia de reemplazo, que acoja íntegramente la demanda, con costas.
Por resolución de siete de enero pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte, declaró
admisibles los aludidos recursos, compareciendo a estrados los abogados don Julio
Villalobos Villarroel por la parte demandada y don Marcelo Andrés Araya Jofré, por
la demandante, solicitando ambos el acogimiento de su respectivo recurso y la
desestimación del de la contraria.
JURISPRUDENCIA JUDICIAL

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