Decreto Ley 2071 - DEROGA LA LEY N° 12.855 E INCREMENTA LAS PENSIONES DE DETERMINADOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES QUE HAYAN TRABAJADO Y RESIDAN EN LA XII REGION - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248312470

Decreto Ley 2071 - DEROGA LA LEY N° 12.855 E INCREMENTA LAS PENSIONES DE DETERMINADOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES QUE HAYAN TRABAJADO Y RESIDAN EN LA XII REGION

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

DEROGA LA LEY N° 12.855 E INCREMENTA LAS PENSIONES DE DETERMINADOS IMPONENTES DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES QUE HAYAN TRABAJADO Y RESIDAN EN LA XII REGION

Núm 2.071.- Santiago, 15 de Diciembre de 1977.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

  1. - La conveniencia de derogar la ley N° 12.855, debido al escaso uso que de sus normas ha hecho la mayoría de sus interesados, quienes han continuado jubilando sin acogerse al abono de un año por cada período completo de seis años servidos en la XII Región, y

  2. - La necesidad de poner término a la cotización adicional del 4 % que financia el referido beneficio, destinando los recursos acumulados a incrementar las respectivas pensiones de jubilación;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1°

Derógase la ley N° 12.855.

Artículo 2°

Las siguientes personas tendrán derechos a que sus pensiones de jubilación por antigüedad o por vejez sean incrementadas en un diez por ciento, por cada período completo de seis años y por la fracción de éste superior a tres años durante los cuales hayan efectuado la imposición a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 12.855.

  1. Los pensionados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que al interpretar este beneficio residan en la XII Región, estén o no acogidos al abono de tiempo que autorizaba el artículo 1° de la mencionada ley, y

  2. Los imponentes de dicha caja, conserven o no tal calidad a la fecha de publicación de este decreto ley, que al momento de jubilar residan en la XII Región.

El cambio de residencia del pensionado no producirá la pérdida del beneficio obtenido en conformidad a este artículo.

Las pensiones de sobrevivencia se incrementarán en la forma señalada en el inciso primero, y únicamente en relación al período durante el cual los respectivos pensionados e imponentes efectuaron la aludida imposición adicional

Artículo 3°

El presente decreto ley entrará en vigencia a contar del 1° de Diciembre de 1977.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-...

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