Incorpora título nuevo sobre navegación fluvial en el decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496556

Incorpora título nuevo sobre navegación fluvial en el decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación.

Fecha30 Abril 2013
Fecha de registro30 Abril 2013
Número de Iniciativa8913-02
EtapaArchivado
MateriaNAVEGACIÓN FLUVIAL
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA REGULACION SOBRE NAVEGACION FLUVIAL, DECRETO LEY N° 2.222.

SANTIAGO, 22 de abril de 2013.-









MENSAJE 062-361/





Honorable Senado:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DEL H.

SENADO.

En uso de mis facultades constitucionales, someto a consideración del H. Congreso Nacional el presente proyecto de ley, que introduce modificaciones al decreto ley N° 2.222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye Ley de Navegación, a fin de establecer regulación sobre Navegación Fluvial.


I. ANTECEDENTES.


La navegación fluvial históricamente se ha desarrollado en la zona sur del país, principalmente en el río Valdivia y sus afluentes, siendo en la actualidad el único río navegable de Chile que tiene una permanente actividad de esta naturaleza.


Sin embargo, la estacionalidad de algunas de las actividades desarrolladas en la navegación realizada en aguas interiores, como la turística, hacen imposible contar con dotaciones permanentes para tripular las naves, especialmente las naves mayores. Las características de operación y de navegación de éstas, no difieren con sus homólogas de porte menor, ya que tanto naves menores como mayores navegan bajo similares condiciones y en la misma área. Por lo tanto, independiente del porte de la nave, se requiere de personal experimentado en este tipo de navegación y cuyas habilidades sean acreditables cuando se trata de la operación de la nave que tripulará.


Por otra parte, dadas las particulares condiciones geográficas de la navegación fluvial, se requiere contar con dotaciones que conozcan cabalmente y tengan experiencia en la navegación de canales y ríos, cuya principal característica la constituye la fuerte corriente siempre presente en ellos.


El análisis de la normativa marítima nacional demuestra que, hoy en día, no existen normas específicas que consideren la particular situación que se presenta, desde el punto de vista de las condiciones de seguridad, para la navegación en estas aguas protegidas, donde la posibilidad de asistencia está asegurada en tiempos de reacción casi inmediatos.


Al no existir una normativa que regule en forma particular la navegación fluvial, la autoridad marítima es quien a través de sus capitanes de puerto, exige el cumplimiento de normas de tipo general, pero aplicando un criterio razonado a la luz de estas particulares condiciones, el que difiere entre una y otra autoridad.


Ahora bien, al hacer un acabado estudio de la normativa de naciones que históricamente desarrollan este tipo de navegaciones, en ríos de aguas protegidas, se pudo constatar la existencia de regulaciones basadas en los estándares internacionales, pero que se ajustan a las particulares realidades de dichas áreas de navegación.


Por lo indicado, se ha estimado necesario la dictación de una normativa especial que regule la navegación en aguas interiores, poniendo como ejemplo emblemático el caso del río Valdivia y sus afluentes en todas las variantes que pudiese presentar, esto es, transporte de pasajeros, de carga o mixta, que regule la navegación fluvial.



II. OBJETIVO y ÁMBITO DE APLICACIÓN.


El presente proyecto tiene como objetivo promover la actividad en los ríos de nuestro país a la vez que resguardar la seguridad del transporte en ellos, regulando todas las actividades concernientes a la navegación fluvial, o relacionadas con ella.



III.CONTENIDO.


El proyecto de ley contiene modificaciones a la regulación fluvial, incorporando un título nuevo al decreto ley N° 2222, de año 1978, del Ministerio de Defensa Nacional. El nuevo Título XI denominado "De la Navegación Fluvial" contiene los temas que se exponen a continuación:



La autoridad marítima se radicará en la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, quien en ejercicio de sus atribuciones velará por la debida organización y control de la navegación fluvial. Las funciones de la autoridad marítima serán las siguientes:

  1. Efectuar los reconocimientos, generales o parciales de las naves y artefactos fluviales, para el otorgamiento, refrendo o renovación de sus certificados de seguridad contemplados en la nueva normativa o en el reglamento que al efecto se dicte, incluyendo los convenios internacionales de los cuales el país es parte.

  2. Emitir las certificaciones de seguridad que correspondan, previa realización de los reconocimientos a que hubiere lugar.

  3. Efectuar peritaje de naves y artefactos fluviales, afectados por siniestros o accidentes en la navegación.

  4. Aprobar los proyectos de construcción, reparación, modificación y transformación de naves y artefactos fluviales.

  5. Toda otra contemplada en el decreto con fuerza de ley N° 292, del Ministerio de Hacienda, de 1953, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la presente ley u otras leyes y reglamentos concernientes a la navegación fluvial o relacionada con ella.

Las naves o artefactos fluviales serán según el tipo de servicio que presten: naves o artefactos fluviales de carga, naves o artefactos fluviales de pasajeros, o naves o artefactos fluviales mixtas.

Se definen naves y artefactos fluviales. Así, nave fluvial será toda construcción principal o independiente, apta para la navegación, cualquiera que sea su sistema de propulsión, destinada a transitar por vías fluviales, con una capacidad de al menos siete nudos de velocidad; y, artefacto fluvial será toda construcción flotante que carece de propulsión propia y que opera en medios fluviales, no comprendida en definición de nave fluvial.


Los antecedentes, requisitos y condiciones que deberán presentar y cumplir los interesados para la operación, funcionamiento, habitabilidad, equipamiento y seguridad de las naves y artefactos fluviales serán determinados por un reglamento que se dicte al efecto, los que serán revisados y aprobados por la autoridad fluvial.

Las naves y artefactos fluviales cuyo tonelaje sea superior a 50 toneladas de registro grueso y también aquellas de pasajeros o mixtas que posean capacidad para transportar sobre el número máximo de pasajeros señalado por el reglamento que al efecto se dicte, estarán al mando de un Patrón Fluvial, quien estará investido de la misma autoridad, atribuciones y obligaciones establecidas en el presente cuerpo legal para el Capitán, sin perjuicio de aquéllas que establezca el correspondiente reglamento. Los requisitos que deberá cumplir este Patrón Fluvial, para contar con el reconocimiento por parte de la autoridad pertinente, estarán determinados en un reglamento dictado para estos efectos, el que deberá considerar aspectos de formación en navegación y seguridad, titulación y certificación de conocimiento e idoneidad para el cargo.

Las naves y artefactos fluviales cuyo tonelaje sea igual o inferior a 50 toneladas de registro grueso y también aquellas de pasajeros o mixtas que posean capacidad para transportar hasta el número máximo de pasajeros señalado por el reglamento, estarán al mando de un Patrón en los términos establecidos en el artículo 70 decreto ley N° 2.222, junto con las responsabilidades para éste.


En caso de accidente o siniestro fluvial, los certificados de seguridad caducarán en forma total o parcial, según la naturaleza de las averías causadas. En tal caso, la autoridad fluvial competente suspenderá el zarpe o las operaciones de la nave o artefacto naval afectado, hasta que se subsanen las deficiencias observadas.


Todo lo relativo al establecimiento, requisitos, características y uso de muelles fluviales se establecerá en un reglamento que se dictará al efecto.

De la misma manera, la regulación del orden, seguridad y disciplina de las naves o embarcaciones fluviales se establecerán en un reglamento que se dictará al efecto

La autoridad fluvial será la encargada de fiscalizar las condiciones de seguridad de naves y artefactos fluviales, para lo cual otorgará un certificado de seguridad supeditado al cumplimiento de las normas sobre reconocimiento, frecuencia y resultado que se establecen en la legislación nacional, cuya emisión y requisitos serán establecidos por el reglamento que regule la materia.


En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente




P R O Y E C T O D E L E Y



Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2222, de 1978, del Ministerio de Defensa Nacional:



1) Incorpórese el siguiente Título XI sobre Navegación Fluvial, nuevo, pasando a ser sus actuales artículos 168 a 184, 169 a 185, 170 a 186, 171 a 187 y 172 a 188:






TÍTULO XI. NAVEGACIÓN FLUVIAL


Párrafo 1° Disposiciones Generales


Artículo 167: Para efectos de este Título se entenderá por actividad fluvial, toda aquella actividad relacionada con la navegación de naves y artefactos fluviales que se ejecuten en ríos que sirvan como vías fluviales.


Artículo 168: Todas las actividades concernientes a la navegación fluvial o relacionada con ella, se regirán por este Título y las disposiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentos, en aquello que le sea aplicable.


Artículo 169: Corresponderá ejercer la autoridad fluvial a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, quien en ejercicio de sus atribuciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR