Incorpora en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado la definición del término falta de servicio. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914519598

Incorpora en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado la definición del término falta de servicio.

Fecha21 Marzo 2012
Número de Iniciativa8213-06
Fecha de registro21 Marzo 2012
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaBianchi Chelech, Carlos, Muñoz Aburto, Pedro
MateriaFALTA DE SERVICIO
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 8.213-06


Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Bianchi y Muñoz Aburto, que incorpora en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado la definición del término “falta de servicio”.


En los últimos años nuestro país ha experimentado numerosos desastres y catástrofes causados por la naturaleza existiendo en muchos de ellos, un claro cuestionamiento a las medidas que el Estado ha adoptado para prevenir o minimizar las consecuencias desastrosas que estos fenómenos han tenido en vidas humanas y sobre el patrimonio de muchas familias que han sufrido la pérdida de sus pertenencias más esenciales, así como también de su casa habitación y su fuente de trabajo y sustento.


Un claro ejemplo de dicha situación lo constituye el terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010 en donde la acción de la autoridad se encuentra fuertemente cuestionada en cuanto a su efectividad para la prevención de las consecuencias de la catástrofe, siendo tocio ello materia de una importante investigación criminal en la cual existen hoy en día importantes ex autoridades formalizadas por la eventual comisión del delito de homicidio culposo.


Otro ejemplo respecto al cuestionamiento de la reacción y la adopción de medidas que prevengan las consecuencias de una catástrofe sobre vidas humanas y el patrimonio de la población lo constituye la reciente inundación de gran parte del sector céntrico de la ciudad de Punta Arenas por el desborde del Rio de las Minas.


En dicha inundación, claramente se cometieron por parte de la autoridad una serie de errores y negligencias que tuvieron como consecuencia que la población no fuera alertada a tiempo de la inminente crecida y desborde del Rio de las Minas lo que provocó pérdidas aún no dimensionadas para el comercio local, sobretodo el más pequeño y mediano, así como también para miles de familias que resultaron con sus casas totalmente anegadas por el agua y el barro.


Dicha falta de diligencia y actuación debida por parte de la autoridad fue afortunadamente rápidamente reconocida por la actual Administración la que procedió a destituir inmediatamente a la Directora Regional de la Onemi de Magallanes por su evidente falta de previsión ante una situación que le fue advertida con varias horas de anticipación.


Así como estos dos claros ejemplos, existen muchos otros en los cuales la población se ha visto afectada en su patrimonio por parte de una acción u omisión del Estado.


Todo lo anterior nos hace entrar a reflexionar sobre el actual estatuto que la Constitución Política y la ley establecen en materia de responsabilidad extracontractual del Estado.


En materia de responsabilidad extracontractual del Estado la Constitución Política establece en su artículo 38 que: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”


Complementando lo anterior el actual articulo 42 de la ley 18.575 de bases de la administración del Estado señala que: “los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio”


Ambos artículos recién citados, no obstante su escueta y clara redacción han dado lugar a una extensa discusión tanto doctrinaria como jurisprudencial sobre el tipo de responsabilidad que dicho estatuto constitucional y legal establece.


No obstante ello toda la doctrina ha estado de acuerdo en considerar los siguientes elementos básicos para la existencia de una responsabilidad por parte del estado, dichos elementos son:


1.- La existencia de una actividad -actos, hechos u omisiones- realizada por un órgano del Estado.


2.- La existencia de una causa o relación causal entre esta actividad y el resultado dañoso.


3.- La existencia de una lesión o menoscabo en los derechos de la víctima.


Donde no existe claridad ni uniformidad en la doctrina es en cuanto al tipo de responsabilidad que cabe exigir al Estado, en cuanto a si esta se trata de una responsabilidad del tipo “objetiva” en la cual cabe solo establecer la existencia de dichos elementos para dar por establecida la responsabilidad o si por el contrarío esta se trata de una responsabilidad del tipo “subjetiva” para la cual se requeriría un elemento adicional de carácter interno o subjetivo por parte del órgano autoridad infractora.

La primera teoría denominada “objetiva constitucional”, sostiene que existe una primacía originaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR