Sentencia de Tribunal Tarapacá, 18 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537259698

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 18 de Marzo de 2014

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric14-9-0000117-8
Fecha18 Marzo 2014
RucAB-02-00004-2014

Iquique, dieciocho de marzo de dos mil catorce. Resolviendo derechamente el incidente de fs. 10: VISTOS: Que a fs. 10, se tuvo por deducido incidente de previo y especial pronunciamiento a fin de determinar la naturaleza del procedimiento en controversia, dándose traslado del mismo al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que la reclamada, en el otrosí de fs. 17, evacuó el traslado de fs. 10, solicitando no se acoja a tramitación el reclamo interpuesto por las razones expuestas. A fs. 22 se tiene por evacuado el traslado de fs. 10, procediendo a recibir el incidente a prueba y fijando los puntos controvertidos. Que a fs. 46 la reclamada rindió prueba testimonial. Que a fs. 5 la reclamante acompañó formulario de cobro suplementario de contribuciones correspondiente al rol de avaluó N° 02456-001. Que a fs. 21, 32, 33, 34 y 57, la reclamada acompañó los siguientes documentos: un registro de tasación del rol 2456-1; dos resoluciones exentas del SII relativas al mismo rol; la Circular N° 22, de 14 de marzo de 1989, del SII y detalle catastral del referido rol, respectivamente. CONSIDERANDO: 1.Que a fs. 1 la actora reclama, dentro del procedimiento

general de reclamaciones del artículo 123° y siguientes del Código Tributario, del “giro” de impuestos que afecta al inmueble rol 2456-1, de la Comuna de Huara, por cobro suplementario de contribuciones por ser -en su opinión-, improcedente;

su fundamento está en cuestionar la base imponible (tasación del rol), señalando que el predio no es un sitio eriazo sino “agrícola o forestal” (aunque admite que es solo arena y que éste se encuentra en pleno desierto); que el hecho de haber clasificado el predio como eriazo y no agrícola es un error pues carece de conexiones de agua potable, alcantarillado, luz, etc. situado en medio de la nada; que se le asigna a cada Mts.2 un valor de tasación de $278.000.-, esto es UF17; valor que es equivalente al del Mtr.2 del centro de Iquique por todo lo cual pide su eliminación solicitando se clasifique el predio como “agrícola”. A fs. 7 el Tribunal ordenó que se especificara por la reclamante si reclama dentro de un procedimiento general de avalúo conforme al artículo 149°, inciso I o de una modificación individual de avalúo del artículo 150°, ordenando acompañar la carta aviso que contiene la determinación del avalúo cuestionada. A fs. 9 la reclamante reitera que reclama del giro por cobro suplementario, dentro del procedimiento general de reclamo del artículo 123°, del Código Tributario, lo que reitera a fs. 24; que del giro solo se puede reclamar dentro del procedimiento general de reclamo; que el Tribunal Tributario de Santiago Oriente acoge a tramitación regularmente este tipo de reclamaciones solicitando informes técnicos al Departamento de Avaluaciones; que un estudio de la IX Dirección Regional Temuco señala que el reclamo de un giro de Impuesto Territorial se debe realizar conforme al procedimiento general de reclamo del artículo 123° en documento elaborado por doña M.G.I., J. de grupo del Departamento de Avaluaciones y por su Director Regional don R.C.C.; que la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa caratulada “A.L.P. con SII” sostiene

que el aviso de recibo de contribuciones presenta las características de un giro y es reclamable conforme al Procedimiento General de Reclamaciones; que en la especie no ha reclamado de ninguna modificación general o individual de avalúo como tampoco de la resolución administrativa denegatoria de una solicitud de modificación de avalúo sino del giro, toda vez que el avalúo está incorrectamente determinado; que la resolución que modificó el avalúo nunca le fue notificada no quedándole otra opción que reclamar del giro ulterior; que el giro de cobro suplementario reclamado fue emitido en base al avalúo fiscal del inmueble, determinado por una modificación individual, al serle tasado por el SII a petición del reclamante, por tratarse de un predio no enrolado, pero que el nuevo avalúo y destino nunca le fue notificado por lo que tampoco pudo reclamar de dicho nuevo avalúo; que la teoría del SII en orden a que si no se reclamó del avalúo, (que es la base imponible del impuesto) mal se podría reclamar del giro es insostenible pues por algo el legislador estableció dos procedimientos distintos (reclamo de avalúo y reclamo de giro). 2.Conforme a lo anterior, el Tribunal tuvo por deducido a fs. 10

incidente de previo y especial pronunciamiento en cuanto a determinar la naturaleza del proceso en controversia, dando traslado al SII. 3.A fs. 17 el SII contesta el incidente anterior señalando que la

reclamante no cumplió con acompañar los antecedentes solicitados por el Tribunal a fs. 7 (las resoluciones de modificación general o individual del avalúo) ni señala la fecha de notificación del giro complementario, dato esencial para computar el plazo 90 días de reclamo; que no obstante la confusa redacción del reclamo lo cierto es que se impugna un giro proveniente de la avaluación de un predio no

reclamado dentro de plazo legal, por lo cual se intenta un Procedimiento General de Reclamo al encontrarse vencido el plazo para reclamar de aquél avalúo; que el artículo 124° del Código Tributario permite reclamar de un giro, pero siempre y cuando aquél no se conforme con la liquidación que le sirve de antecedente, resultando que la “tasación” del inmueble no reclamado se “homologa” a la liquidación y como aquella no fue impugnada en tiempo y forma, mal puede ahora reclamar del giro que es su necesaria consecuencia; que incluso en el evento que el reclamo sea de avalúo este se encuentra extemporáneo y que aun cuando se alegue ser un reclamo general del artículo 123°, la sola cita del artículo no cambia el hecho que se trata de un reclamo de avalúo; más aún si el giro se encuentra conforme a la liquidación (avalúo) que le sirve de antecedente, por todo lo cual el reclamo es improcedente; que el predio fue tasado conforme a petición administrativa del propio contribuyente hecha acorde al artículo 126°, del Código del ramo, resuelta el 18 de octubre del 2013, tampoco reclamada en tiempo y forma; pide finalmente se haga efectivo el apercibimiento de fs. 7 por no acompañar la carta de notificación del giro y -en su defecto-, tenerlo por no interpuesto por reclamarse extemporáneamente un avalúo, encubierto bajo la forma de un reclamo de giro. A.4.TESTIMONIAL: A fs. 46 corren dichos del testigo de la reclamada don LUIS

GUILLERMO QUEZADA RIVERA, J. delD.. de Avaluaciones del SII de Iquique, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, declara: PUNTO N°3:

RESPONDE: Ante la primera consulta, sí; el giro de contribuciones suplementarias se corresponde con el avalúo determinado individualmente, el que no fue impugnado en tiempo y forma. Quiero referirme en detalle al cálculo del giro de contribuciones en relación al avalúo. En primer lugar, señalar que el giro de contribuciones suplementaria abarca el período comprendido entre el 2° semestre de 2010 y el 2° semestre del año 2013. En este período hay 2 reavalúos: el primero corresponde al reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2006 y el segundo corresponde al reavalúo de bienes raíces no agrícolas no habitacionales del año 2013. Para el primer período del reavalúo del no agrícola del año 2006 la tasa del impuesto para este bien raíz es el 1,2%, fijado por decreto N°1.456 del año 2006; de esta forma el giro del impuesto se calcula según la siguiente fórmula: AVALÚO x 1,2%=GIRO DE CONTRIBUCIONES ANUALES

El cobro...

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