Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512882282

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 12 de Julio de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric11-9-0000220-5
Fecha12 Julio 2012
RucGR-08-00055-2011

Temuco, doce de julio de dos mil doce.-

VISTOS: A fojas 1, comparece don G.C.A.A., Empresario, Cédula de Identidad N° 3.713.709-4, con domicilio en calle A.P.N.° 847, oficina 801, Temuco, en representación de COMERCIAL AFFELD Y FRENZ LIMITADA, R.N. 78.232.440-3, del mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 379, de fecha 13 de julio de 2011, la cual agrega a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el año tributario 2008, gastos no acreditados fehacientemente correspondientes a pérdida tributaria de ejercicios anteriores por un monto de $32.720.736.- y otros gastos por un monto de $144.093.888.Señala el reclamante que la Citación N° 35, de 27 de abril de 2011 que no fue respondida oportunamente, fue recibida por el administrativo de la empresa que no comunicó dicha situación a la Gerencia, prescindiendo de sus servicios durante los primeros días de julio de 2011. Agrega que la liquidación consta de dos agregados a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría del año Tributario 2008: 1.- Respecto de la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores por la suma de $32.720.736.Señala al respecto que dicha pérdida se encuentra registrada en el código 634 del formulario 22 y que no ha podido ser recuperada por tener saldos negativos como consta del Registro FUT. 2.- En cuanto a los otros gastos deducidos por la suma de $144.093.888.- Expone que estos corresponden a una sumatoria de gastos del ejercicio comercial 2007, dentro de los cuales se encuentra la partida de deudas incobrables por $84.621.901.- que fue agregada como gasto rechazado, lo cual implica que el monto a demostrar por este concepto es de $59.471.987.- que son gastos del ejercicio debidamente documentados, que corresponden al giro de la empresa y que se encuentran pagados, y que se acompañarán en la etapa procesal correspondiente, por lo que en consecuencia no procede ningún agregado a la renta líquida calculada. Concluye la reclamante solicitando se deje sin efecto la Liquidación N° 379, por estar debidamente demostrado que el cálculo de la renta líquida imponible para el Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, principalmente por lo expuesto y de los antecedentes que se acompañarán.

A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28, comparece doña P.C.P., Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 4 de noviembre de 2011. Al respecto, señala como antecedentes del acto reclamado, que en el proceso de auditoría para revisión de la Declaración sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2008, se le practicó al contribuyente la Citación Nº 35, de 27 de abril de 2011, solicitándole que acompañara los siguientes antecedentes: Libro FUT, Ajuste a la Renta Líquida Imponible, Balance Clasificado o Balance Tributario de 8 columnas, Libro de Inventarios y otros Libros de Contabilidad, Formulario 29 y 50, y antecedentes que acrediten la procedencia de las pérdidas tributarias, no acompañando antecedentes que respaldaran fehacientemente tanto las pérdidas de arrastre como los gastos registrados para el año tributario 2008, y la acreditación de que estos gastos sean necesarios para producir la renta del ejercicio, conforme al artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, con fecha 13 de julio del mismo año, se practicó Liquidación N° 379 por concepto de diferencias en la determinación de la renta líquida imponible para el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, correspondiente al año tributario 2008. Indica como fundamentos del acto reclamado que la Liquidación reclamada fue confeccionada válidamente y ajustada a derecho, cumpliendo cabalmente con las normas legales tributarias, que en la especie se encuentran contenidas especialmente en los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, artículos 31 y 33 Nº 1 letra g) del Decreto Ley Nº 824. Argumenta a continuación que el fundamento de dicha

liquidación se encuentra en el mandato expreso del artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria y que según esta norma es el contribuyente quién deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, además cita el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario. Agrega que la liquidación en comento señala que respecto de los $32.720.736.- correspondiente a Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, se le solicitó al contribuyente que acreditara la respectiva declaración de impuestos o de lo contrario será considerado como un gasto rechazado, conforme a los Art. 31 y 331 letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no cumplen con los presupuestos copulativos

del artículo 31 y en particular lo dispuesto en el Articulo 31 N° 3 de dicho cuerpo legal, ya que no se han presentado antecedentes que acrediten o justifiquen fehacientemente dicha pérdida y por otra parte, que los gastos que la originan sean efectivamente del giro y necesarios para producir la Renta. Igual requerimiento se efectuó respecto de los $144.093.888.- correspondiente a otros gastos deducidos de 105 ingresos brutos, considerándolos como gasto rechazado, conforme a los Art. 31 y 331 letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta por cuanto no cumplen con los presupuestos copulativos del Articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que no se presentaron antecedentes que acreditaran o justificaran fehacientemente dicha pérdida y por otra parte, que los gastos que la originan sean efectivamente del giro y necesarios para producir la Renta. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha indicado los requisitos copulativos que debe cumplir un gasto para que pueda ser susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Respecto de la exigencia que se acredite o justifique en forma fehaciente el gasto ante este Servicio, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes y que al no tener un conocimiento acabado del tipo de gasto incurrido difícilmente se podría acreditar de acuerdo a los criterios adoptados en las Circulares. En apoyo de sus argumentaciones, cita el artículo 17 del Código Tributario, en cuanto a que las personas que deban acreditar renta efectiva lo harán mediante contabilidad fidedigna, debiendo conservarse los libros junto con la documentación correspondiente mientras se encuentre pendiente el plazo de revisión que tiene el Servicio; y la doctrina contenida en la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 312-2009, caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, la cual releva la importancia de contar no solo con los registros contables para acreditar una operación, si no que es necsario además conservar la documentación de respaldo de dichos asientos. Indica que pérdidas del ejercicio anterior, conforme al artículo 31, N° 3, inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan y que deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley. Indica que el centro de la discusión en el presente caso está constituido por la falta de acreditación de los gastos y pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, falta que sigue subsistiendo incluso después de

la reclamación de autos, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Señala que si el contribuyente no logra acreditar la efectividad de la pérdida, menos aun logrará probar los otros elementos que deben concurrir para que ésta sea considerada como un gasto necesario; y que en consecuencia, faltaría además acreditar la necesidad del gasto, dado que no basta que lo haya contabilizado y registrado en los libros de contabilidad y libro de fondo de utilidades tributables, sino que además deben encontrarse respaldados por antecedentes que justifiquen su necesariedad ya que sólo pueden considerarse como pérdidas deducibles de la renta bruta aquellas que se relacionen con el giro del negocio. Indica la reclamada que el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la renta líquida imponible y cita al efecto el artículo 31; el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, señala que tanto la jurisprudencia judicial como administrativa, al interpretar la norma, reitera lo expresado en la norma, citando a modo de ejemplo el fallo de 21 de noviembre de 2005, en causa Rol Nº 591-2005 emanado de la I. Corte de Apelaciones de V.. Argumenta asimismo la reclamada que...

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