Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios - Núm. 84, Junio 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 850080025

Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios

AutorGabriel Alvarado V.
Páginas97-98
97
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
1º.- Del impuesto del Título II de la ley que se les haya recargado separadamente en
las facturas que acrediten la adquisición de los bienes o utilización de los servicios
en el mes correspondiente, y
2º.- Por la cantidad que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 14 de la
ley al monto de las compras o servicios exentos del mismo período.
Artículo 51.- Por disposición expresa del inciso nal del artículo 30 de la ley, no
procede solicitar la devolución del remanente ni utilizarlo en los períodos tributarios
siguientes, cuando el monto del crédito determinado de acuerdo con las normas del
artículo anterior excediere de la cuota ja mensual correspondiente.
Artículo 52.- La facultad que para reclasicar a los pequeños contribuyentes concede
al Servicio el artículo 32 de la ley, comprende tanto la facultad para hacerlos tributar
de acuerdo a las normas generales del Título II del Decreto Ley Nº 825, como para
variarles el débito jo mensual a que se reere el artículo 29 de la ley.
Artículo 53.- Los comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios
afectos a las disposiciones del presente Título, estarán exentos de la obligación de
emitir boletas por sus operaciones.
TÍTULO XI
Impuestos Especiales a las Ventas y Servicios (9-g)
Artículo 54.- Los impuestos adicionales establecidos en el Titulo III de la ley se
aplicarán sin perjuicio del tributo al valor agregado que corresponda pagar por las
respectivas ventas, importaciones o transferencias y servicios. (9-h)
Artículo 55.- Los impuestos adicionales o especiales pagados en la importación
o adquisición de bienes corporales muebles no darán derecho al crédito scal
establecido en el Párrafo 6º del Título II de la ley.
Artículo 56.- Tratándose de operaciones gravadas con cualquiera de los tributos
establecidos en el Título III de la ley, éstos se aplicarán sobre la misma base imponible
que sirva para determinar el Impuesto al Valor Agregado, no formando parte de los
impuestos que gravan la misma operación.
Artículo 57.- La base imponible de las importaciones afectas a estos impuestos
especiales estará constituida por el valor aduanero de los bienes internados, o en
su defecto, sobre el valor CIF de los mismos bienes, entendiéndose que también
forman parte de dicha base los gravámenes aduaneros que se causen en la misma
importación.
Artículo 58.- Para los nes de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley, las expresiones
que se indican tendrán los siguientes signicados:
a) Yates destinados habitualmente a competencias deportivas: Aquellos que sólo
tengan un motor auxiliar que no sea el medio principal de propulsión y que, además,
sean reconocidos como tales por la Federación de Yachting de Chile, aliada al Comité
Olímpico de Chile, mediante un certicado fundado de la mencionada Federación;
b) Joyas: Toda pieza de oro o platino con perlas o piedras preciosas o sin ellas, que
sirven de adorno; (10)

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