Ley sobre Impuesto a la Renta –Arts. N°s. 42 N° 1, 43 N° 1 y 74 N° 1 de la LIR y Ley N° 18.156  - Doctrina Administrativa - VLEX 527495974

Ley sobre Impuesto a la Renta –Arts. N°s. 42 N° 1, 43 N° 1 y 74 N° 1 de la LIR y Ley N° 18.156 

Fecha de Resolución10 de Enero de 2003

Ley sobre Impuesto a la Renta –Arts. N°s. 42 N° 1, 43 N° 1 y 74 N° 1 de la LIR y Ley N° 18.156 (Ord. N° 104, de 10.01.2003)

Determinación del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecta a la devolución de fondos previsionales que técnicos extranjeros mantengan en una Administradora de Fondos de Pensiones, en virtud de la Ley N° 18.156.

  1. - Por Oficio indicado en el antecedente, señala que este Servicio a través del Oficio N° 2.758, de 25.07.2002, se pronunció a solicitud de esa Superintendencia, respecto del impuesto que debe gravar los retiros de recursos originados en cotizaciones previsionales obligatorias y depósitos convenidos efectuados por trabajadores técnicos extranjeros que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, concluyendo que su devolución total, incluidos los incrementos por concepto de rentabilidad ganada, están afectos a la tributación del artículo 42, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Agrega, que lo anterior, en atención a que los recursos originados en cotizaciones obligatorias y depósitos convenidos, sólo están destinados a financiar una pensión o ser retirados como excedente de libre disposición en los términos establecidos en el D.L. N° 3.500, y por tanto, dichos recursos quedaron exentos de impuesto de Segunda Categoría (artículo 421 de la Ley de la Renta), al haber sido excluidos de la remuneración tributable oportunamente declarada, por aplicación del inciso primero del artículo 18 y del inciso tercero del artículo 20 del D.L. 3.500, de 1980, que dispone que las cotizaciones obligatorias y los depósitos convenidos no constituyen remuneración para ningún efecto legal y no se consideran renta para fines tributarios.

    Señala por otro lado, que de este modo, en el caso de los técnicos extranjeros que solicitan la devolución de sus fondos previsionales, acogiéndose al artículo 7° de la Ley N° 18.156, no destinándose al objetivo previsional para el cual fueron originalmente enterados, procede que se graven con el impuesto establecido en el artículo 421 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (que no fue retenido ni enterado en su oportunidad).

    Sobre el particular, expresa, que ese organismo debe manifestar que no obstante, que el aludido dictamen deja establecido el impuesto que corresponde aplicar a tales retiros, este Servicio no se pronuncia sobre la forma y procedimiento a que debe sujetarse su liquidación.

    Por lo anterior, agrega, y a objeto de instruir...

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