Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 8 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512883982

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 8 de Marzo de 2010

Ric10-9-0000001-K
Fecha08 Marzo 2010
RucGR-01-00006-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGION DE ARICA Y PARINACOTA

RUC: 10-9-0000001-K.

RIT: GR-01-00006-2010. JPD/GME

En Arica, a ocho de Marzo de dos mil diez. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a fojas 1 rola escrito presentado por don ALVARO JAVIER PONCE FACCUSE, en representación del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, RUT N° 97.006.000-6, ambos domiciliados en la ciudad de Santiago, calle Huérfanos Nº 1.160, Oficina 305, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, por el que deduce Juicio de Reclamación Tributaria conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Oficio Ordinario Nº 219, del Señor Jefe del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de Arica, de 28 de diciembre de 2009, notificado el 15 de enero de 2010. SEGUNDO: Que, mediante el instrumento reclamado el funcionario que lo suscribe requiere del representante legal del Banco reclamante, que cumpla con lo siguiente: 1) R. el poder otorgado al apoderado, quien anteriormente presentó la solicitud administrativa resuelta mediante el documento reclamado.

2) Individualice el predio respecto del cual el apoderado puede

actuar, 3) Facultades que le conceden al apoderado y, 4) Fecha de otorgamiento del poder.

TERCERO

Que, el escrito de reclamo contiene como fundamentos:

1) Conforme a la Ley sobre Impuesto Territorial y normativa

administrativa emanada del propio servicio que cita, presentó con fecha 4 de diciembre de 2009, una solicitud administrativa de revisión del avalúo fiscal del inmueble ROL DE AVALÚO N° 52-19, de la comuna de Arica. 2) Con fecha 15 de enero de 2010, se le notificó el documento reclamado, el que acoge parcialmente la solicitud planteada, Página 1 de 4

incurriendo en graves deficiencias de forma y fondo que pasa a detallar a continuación.

3) La resolución no entra a resolver el fondo del asunto sometido a

su consideración, limitándose a solicitar antecedentes no atingentes que no concuerdan con la solicitud planteada. 4) La exigencia es totalmente infundada, ya que no existe norma legal o administrativa que exija los requerimientos señalados.

5) El Sr. Jefe del Departamento de Avaluaciones olvida que la

única exigencia que impone la Ley Tributaria es que exista un poder y que éste sólo debe constar por escrito y que su exigencia contraviene los artículos N°s 7, 8, 9, 13, 11, 14 y 16 de la Ley 19.880, sobre Procedimiento Administrativo y los principios que involucran. Concluye...

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