Causa nº 94870/2016 (Casación). Resolución nº 52007 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Enero de 2017
Juez | Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | C-13192-2012 |
Fecha | 26 Enero 2017 |
Número de expediente | 94870/2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1454-2016 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | IMPORTADORA AUTOMARCO S.A - IMPORTADORA AUTOTEC S.A. - IMPORTADORA AUTOTRACK S.A. / VERDUGO ROJAS ALEJANDRO NICANOR - MARTINEZ DIAZ FELIPE - IMPORTADORA MAVER LIMITADA |
Sentencia en primera instancia | - 12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 94870-2016-52007 |
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:
Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito en aquella parte que rechazó la demanda por competencia desleal.
Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 3° y 4° letras a), b) y f) de la Ley N° 20.169; 86 y 87 de la Ley N° 19.039; y 42 y 50 de la Ley N° 18.046, solicitando se invalide el fallo impugnado, dictando uno de reemplazo que acoja la demanda, ordenando el cese de los actos de competencia desleal y la remoción de los efectos producidos por tales actos.
En síntesis, señala que los jueces del fondo han aplicado erróneamente las normas señaladas al desestimar que hayan sido infringidas mediante las conductas de los demandados, sin considerar debidamente las circunstancias del caso, ni el deber de lealtad que tenían para con su parte dadas sus relaciones previas.
Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos: 1.- Los demandados prestaron servicios a la demandada, entre las fechas y en los cargos que se indica, sin que durante la vigencia de sus vínculos laborales obtuvieran información relevante entregada por el empleador, más allá de aquella que corresponde a datos públicos a los que cualquier persona pueda obtener; conteniendo los contratos una cláusula de confidencialidad que sólo se pactó durante la vigencia del contrato y sin que contemplasen alguna cláusula que estableciera alguna limitación temporal para desarrollar actividades similares a las de la demandante. 2.- Con fecha 27 de mayo de 2011, los demandados constituyeron la empresa importadora M. Limitada, desarrollando el mismo giro de importaciones de productos desde China, al cual se dedica la demandante.
Sobre la base de tales hechos, y considerando que no se acreditó que los demandados revelasen secretos de la sociedad demandante o incurrieran en las demás conductas denunciadas, desde que la empresa que crearon se dedica a la importación de productos de libre acceso los cuales no se encuentran patentados
0118602248256ni gozan de ningún tipo de exclusividad en favor de la actora, se rechazó la demanda.
Que, con apego a lo expuesto...
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