Impone a las concesionarias de servicios sanitarios el deber de informar mensualmente el cumplimiento de las normas sobre calidad del agua potable. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914510886

Impone a las concesionarias de servicios sanitarios el deber de informar mensualmente el cumplimiento de las normas sobre calidad del agua potable.

Fecha17 Mayo 2012
Número de Iniciativa8317-09
Fecha de registro17 Mayo 2012
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaBianchi Chelech, Carlos, Girardi Lavín, Guido, Lagos Weber, Ricardo, Prokurica Prokurica, Baldo
MateriaAGUA POTABLE, CALIDAD DEL AGUA POTABLE, CONCESIONARIAS DE SERVICIOS SANITARIOS, SERVICIOS SANITARIOS
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción


Boletín N° 8.317-09


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Prokurica, Bianchi, Girardi, Lagos y Larraín Peña, que impone a las concesionarias de servicios sanitarios el deber de informar mensualmente el cumplimiento de las normas sobre calidad del agua potable.


La Ley General de Servicios Sanitarios, contenida en el D.F.L N° 382, establece la obligación de los prestadores de servicios sanitarios a entregar y garantizar un servicio de calidad. En efecto, el 34 establece que "el prestador estará obligado a controlar permanentemente y a su cargo, la calidad del servicio suministrado, de acuerdo a las normas respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad normativa y del Ministerio de Salud". Asimismo, el artículo 35 del mismo cuerpo normativo prescribe que "el prestador deberá garantizar la continuidad y calidad del servicio, las que solo podrán ser afectadas por causa de fuerza mayor".


A su vez, el artículo 36 bis del DFL 382, del mismo cuerpo legal, dispone que será obligación de los concesionarios mantener el nivel de calidad en la atención de usuarios y prestación del servicio.


La NCh 409/1. Of 20051, declarada norma oficial de la República mediante el Decreto exento N°446 de la Subsecretaría de Salud, del 27 de junio de 2006, establece los requisitos de calidad que debe cumplir el agua potable en todo el territorio nacional. Según este instrumento, se entiende por agua potable el agua que cumple con los requisitos microbiológicos, de turbiedad, químicos, radioactivos, organolépticos, y de desinfección descritos en el NCh 409/1, que aseguran su inocuidad y aptitud para el consumo humano, norma que se encuentra incorporada en el Decreto Supremo N°735/69, del Ministerio de Salud.


A pesar de garantizar un servicio de calidad, la legislación actual no establece normas de publicidad, que permitan a la población acceder fácilmente a información, tan básico como saber el nivel de turbiedad, cloruros, sólidos no disueltos, arsénico, cadmio, mercurio, entre otros. Sólo están obligadas a realizar autocontroles que envían a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, quien mantiene información a disposición del usuario y en su página web.


El objetivo del proyecto es exigir a las empresas sanitarias, informar a los usuarios sobre las características microbiológicas, de turbiedad, químicos, radioactivos, organolépticos y de desinfección del agua potable que distribuyen. En términos simples, se persigue una rotulación del agua potable, tal como se exige en los productos alimenticios envasados.



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1 Instituto Nacional de Normalización


Se entiende por rotulación el conjunto de inscripciones, leyendas o ilustraciones contenidas en el rótulo (etiqueta o marca adherida al envase) que informan acerca de las características de un producto alimenticio2.


El Reglamento Sanitario de Alimentos3 establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos. Por su parte, el artículo 3 señala que "todos los alimentos y materias primas, deberán responder en su composición química, condiciones microbiológicas y caracteres organolépticos, a sus nomenclaturas y denominaciones legales y reglamentarias establecidas".


Por ejemplo, en el caso de agua mineral envasada que contenga más de 1.000 mg/I de sólidos totales disueltos, se exige la inclusión en la etiqueta de la siguiente leyenda "puede ser diurético"4. Misma obligación debiera exigirse a las empresas sanitarias que distribuyan agua potable. Así, los habitantes de Copiapó sabrían, ya sea en las boletas de servicio o en paneles publicados en las oficinas comerciales que, los sólidos totales disueltos contenidos en el agua que consumen, en promedio el año 2011, fueron de 2.254 mg/I,...

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