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Causa nº 7450/2016 (Casación). Resolución nº 794 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Enero de 2017

JuezCarlos Aránguiz Z.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-561-2014
Número de expediente7450/2016
Fecha04 Enero 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1282-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL CON INVERSIONES E INMOBILIARIA MOS LIMITADA.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL
Número de registro7450-2016-794

Santiago, cuatro de enero de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol Nº C-561-2014, caratulados “Ilustre Municipalidad de Coronel con Inversiones e Inmobiliaria MOS Limitada”, juicio ejecutivo de cobro de patentes municipales, la sentencia de primer grado rechazó las excepciones de falta de alguno de los requisitos establecidos por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva y de nulidad de la obligación, opuestas por la ejecutada, disponiendo seguir adelante con la ejecución.

Apelada dicha sentencia por la demandante, una Sala de la I. Corte de Apelaciones de Concepción la revocó, acogiendo ambas excepciones y, en su contra, la ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por el recurso de nulidad formal se invoca en primer lugar la causal prevista por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita. Explica que se incurrió en la causal descrita al situar los jueces la controversia en determinar si en la especie priman las normas de la Ley de Quiebras o la Ley de Rentas Municipales, materia que, según lo decidieron, no es propia de un procedimiento ejecutivo, sino de uno declarativo, argumentaciones todas que no

0171172197371fueron planteadas por las partes ni formaron parte del debate.

SEGUNDO

Que, a continuación se esgrime como causal de nulidad formal la contemplada por el artículo 7685 en relación con el artículo 1704 y 5 del Código de Procedimiento Civil, consistente en faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión alcanzada. Añade que tales presupuestos han sido explicitados en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.

Explica que el vicio se configura al dar cuenta el fallo impugnado de consideraciones contradictorias que se anulan entre sí, y dejan por ende sin fundamento ni sustento argumentativo a la decisión. Es así como mientras en el motivo cuarto del fallo en revisión se expresa que lo que los jueces entendieron como centro de la controversia, consistió en determinar si priman las normas sobre Ley de Quiebras, o las de la Ley de Rentas Municipales, para despejar si resulta o no aplicable en la especie el artículo 34 de este último cuerpo normativo, para llegar luego a la conclusión que ésta no es una materia que deba dilucidarse en un juicio ejecutivo sino en uno de lato conocimiento, motivo por el que se acoge la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

0171172197371Sin embargo, en los fundamentos siguientes se concluye que corresponde acoger la excepción del N° 14 del texto recién citado, esto es, la de nulidad de la obligación toda vez que el título carece de fuerza ejecutiva ya que no empece a la ejecutada de autos, sino a un tercero que no tiene relación con la primera, de modo que a su respecto la obligación carece de causa y por consiguiente es nula, con lo que, contrariamente a lo antes enunciado, sí se está expidiendo en este juicio decisión sobre el punto. En este contexto aduce el recurso que ambos rubros de argumentaciones se anulan y el fallo queda desprovisto de consideraciones como se hizo notar.

TERCERO

Que finalmente se hizo valer la causal de casación formal prevista por el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias, ya que por un lado se acoge la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por no contener el título obligación alguna que afecte a la demandada, pero además, al acoger también la excepción del N° 14 de la norma aludida, se decide que la obligación de que da cuenta el título ejecutivo es nula, lo que contradice el primer enunciado decisorio.

CUARTO

Que al explicar la forma en que los vicios denunciados habrían influido en lo dispositivo del fallo

0171172197371expresa que, de no haberse incurrido en ellos en la forma precedentemente explicitada, se habría arribado a la necesaria conclusión que procedía desestimar las excepciones deducidas por la parte ejecutada.

Solicita en consecuencia que se invalide la sentencia atacada y acto continuo sin nueva vista se dicte la sentencia de reemplazo que desestime el recurso de casación en la forma...

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