Decreto 142 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.422, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, RELATIVO AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS - MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 300259082

Decreto 142 - APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.422, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, RELATIVO AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

EmisorMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 5 de Enero de 2012

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº20.422, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, RELATIVO AL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Santiago, 8 de noviembre de 2010.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 142.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto Nº 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo; la ley Nº 18.989 que crea el Ministerio de Planificación; el decreto ley Nº 557, de 1974, que crea el Ministerio de Transportes; la ley 18.059 que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Rector Nacional de Tránsito y le señala atribuciones; la ley Nº 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, en especial su artículo 30; lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y las demás normas aplicables.

Considerando: Que, con fecha 10 de febrero de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.422, que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, en cuyo articulado se dispone la dictación por parte de los Ministerios de Planificación y de Transportes y Telecomunicaciones, de un reglamento que establecerá las características, que de conformidad a las especificidades de cada medio de transporte público de pasajeros, permitan a estos medios contar con la señalización, asientos y espacios suficientes de fácil acceso para las personas con discapacidad.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de la Ley Nº 20.422, que establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, Relativo al Transporte Público de Pasajeros:

TÍTULO I Normas generales Artículos 1 a 7
Artículo 1º

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30º de la ley Nº 20.422, y con la finalidad de asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público de pasajeros, los organismos competentes del Estado, deben adoptar las medidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, según corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos medios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente.

El presente reglamento tiene por objeto establecer las características, que de conformidad a las especificidades de cada medio de transporte público de pasajeros, permitan a estos medios contar con la señalización, asientos y espacios suficientes de fácil acceso para las personas con discapacidad, considerando la diversidad territorial del país.

Artículo 2º

Para efectos de este reglamento se entenderán como medios de transporte público de pasajeros los siguientes:

  1. Buses y minibuses que atiendan servicios de locomoción colectiva urbana, interurbana o rural, según lo dispuesto en el decreto supremo Nº 212, del año 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

  2. Metro y ferrocarriles suburbanos.

  3. Trenes o servicios ferroviarios.

  4. Naves matriculadas en Chile que cuenten con acomodaciones o dependencias para recibir pasajeros, sentados o en camarotes, con excepción de aquellas dedicadas al transporte de personas dentro de un mismo puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de turismo.

Exceptúanse de la aplicación de las normas dispuestas en el presente reglamento a los vehículos considerados como patrimonio cultural o histórico, y los destinados a fines meramente turísticos o de recreación.

Artículo 3º

Las exigencias de accesibilidad al transporte público de pasajeros que este reglamento regula, consistirán preferentemente en la implementación de señalizaciones que consideren las distintas deficiencias que causan discapacidad, y en dotar a cada medio de transporte público, de asientos y espacios suficientes para su utilización por parte de personas con discapacidad y aquellas de éstas que tengan movilidad reducida, todo ello de fácil acceso para estas personas.

Para estos efectos se entenderá por:

  1. Persona con discapacidad: Aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea de causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

  2. Persona con discapacidad con movilidad reducida: Aquella persona que por causa de su discapacidad, presenta dificultad para acceder o utilizar el transporte público.

  3. Fácil acceso: Característica con que debe contar todo medio de transporte para que se pueda ingresar, hacer uso y abandono de él, en condiciones de seguridad, igualdad y autonomía por las personas con discapacidad y movilidad reducida, atendiendo a las capacidades y naturaleza de cada medio de transporte y zona geográfica.

  4. Señalización: Aquel lenguaje destinado a transmitir al usuario del medio de transporte público respectivo, informaciones y orientaciones necesarias para su adecuado uso.

  5. ...

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