Iduarte Cofré Víctor Hugo de Jesús - Saldías Pailapán Natalia Catalina - 15 de Junio de 2019 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 875163943

Iduarte Cofré Víctor Hugo de Jesús - Saldías Pailapán Natalia Catalina

Fecha de publicación15 Junio 2019
Número de registroCVE-1600619
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta42.380
CVE 1600619 |Director: Juan Jorge Lazo Rodríguez
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: +562 2486 3600 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 42.380 | Sábado 15 de Junio de 2019 | Página 1 de 2
Publicaciones Judiciales
CVE 1600619
NOTIFICACIÓN
En autos RIT C-806-2018, demanda de alimentos, interpuesta por don Víctor Hugo de Jesús
Iduarte Cofré, en representación de su hija V.C.I.S., en contra de doña Natalia Catalina Saldías
Pailapán, que relata, que fruto de una relación que mantuvo con la demandada, nación su hija
V.C.I.S., la cual al día de hoy, tiene 14 años de edad, y está bajo su cuidado personal; la
adolescente está en primer año medio, por lo tanto, solicita que se condene a la parte demandada
a pagar $300.000.- (trescientos mil pesos) como pensión de alimentos, que hoy en día equivale a
un 99,67% de un ingreso mínimo mensual con incrementos. Se provee: por ingresado a mi
despacho con esta fecha. Atendido lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.968, se resuelve:
déjese sin efecto resolución de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve. Proveyendo
derechamente lo principal y el primer otrosí de demanda ingresada el 19 de diciembre de 2018,
se resuelve: a lo principal: téngase por interpuesta demanda de alimentos. Cítese a las partes a
audiencia preparatoria, para el día 18 de marzo de 2019, a las 09.00 horas; audiencia que se
celebrará con las partes que asistan personalmente y con la presencia de sus patrocinantes y
apoderados en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 19.968. A la parte inasistente a la
audiencia le afectarán todas las resoluciones que se dicte, sin necesidad de ulterior notificación.
A la audiencia citada, las partes deberán comparecer con los medios de prueba que harán valer en
justificación de su pretensión; asimismo, deberá el demandado acompañar las liquidaciones de
sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de
honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su
patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos,
acompañará o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la que dejará
constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar
el monto aproximado de su ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más
completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos,
valores, derechos en comunidades o sociedades. Se advertirá a la parte demandada que deberá
contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de anticipación a la realización de la
audiencia preparatoria fijada precedentemente. Si, además, desea reconvenir, deberá hacerlo de
la misma forma, conjuntamente con la contestación de la demanda. La demandada deberá
comparecer asistida por abogado habilitado, el que deberá procurarse por sus propios medios
salvo que, careciendo de ellos y calificado al efecto, opte por ser asesorada por un profesional de
la Corporación de Asistencia Judicial de su ciudad. En todo caso, la demandada deberá disponer
de patrocinio de abogado, bajo apercibimiento de realizar audiencia sin asistencia de letrado. Al
primer otrosí: atendido el mérito de los documentos acompañados, todos los cuales, en concepto
de este sentenciador constituyen antecedentes suficientes para presumir, en este estadio procesal,
que se presentan los presupuestos fácticos para que se paguen alimentos a favor de la
demandante, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Nº 14.908, se fijan
alimentos provisorios en un ingreso mínimo remuneracional, que a la fecha equivale a la suma de
$288.000.- (doscientos ochenta y ocho mil pesos), que la demandada doña Natalia Catalina
Saldías Pailapán, C.I. 11.744.090-7, deberá depositar en la cuenta de la pensión alimenticia del
BancoEstado, que deberá abrir el demandante sólo para estos efectos y que se le notificará en su
oportunidad. Dicha suma será exigible a partir del mes siguiente de la notificación de la demanda
y se pagará por mensualidades anticipadas dentro de los diez primeros días de cada mes. Los
actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su
patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con
el propósito de perjudicar al alimentario, podrán revocarse conforme al artículo 2.468 del Código
Civil. Para estos efectos, se entenderá que el tercero está de mala fe cuando conozca o deba
conocer la intención fraudulenta del alimentante. Todo lo anterior es sin perjuicio de la
responsabilidad penal que corresponda. La acción se tramitará como incidente. Conforme con lo
prescrito en los artículos 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil, las partes toman

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