La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia de primer grado, que negó lugar al reclamo deducido en contra de la resolución que redujo la pérdida tributaria declarada, sosteniendo además que le correspondería una menor devolución por concepto de Impuesto de Primera Categoría. Artículo 148 del Código Tributario
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JURISPRUDENCIA JUDICIAL DE RENTA,
IVA Y CODIGO TRIBUTARIO
11.- ARTÍCULO 148 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ARTÍCULOS 207 Y 348 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Las funciones del órgano administrativo así como las jurisdiccionales están
perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar
oportunamente los documentos justicativos de sus pretensiones, puedan
pretender transformar la segunda instancia, en una suerte de única scalización
de su documentación contable.
PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
Extracto
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto
porlacontribuyentey conrmó la sentencia de primer grado, que nególugaral
reclamo deducido en contra de la resolución que redujo la pérdida tributaria declarada,
sosteniendo además que le correspondería una menor devolución por concepto de
Impuesto de Primera Categoría.
La Corte señaló que tanto el Servicio de Impuestos Internos como el tribunal a quo
estimaroninsucienteslosantecedentesaportadosparaprobarfehacientementelas
operaciones que dieron origen a la controversia, al no aportar, entre otros, los libros
contables exigidos por la ley. El Tribunal de alzada, concordó con el fallo apelado y
expresó que recién en el escrito de apelación, la contribuyente intentó subsanar las
decienciasprobatorias,aportandocajascondocumentacióncontable,cuyoanálisis
debiósermateriadelascalizaciónodelapruebarendidaanteelJuezTributario.
Aesterespecto,lossentenciadoressererieronalartículo148delCódigoTributario
que consagraba que a todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales
del Libro Tercero, se aplicarían, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las
reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por regla general
no admitía prueba alguna en segunda instancia, salvo los casos contemplados en
losartículo310,348y385,delmismoCódigo,reriéndoseelsegundodeellosala
posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
La Corte añadió que esta aplicación supletoria no era automática, sino que sólo
era posible en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones
tributarias, las que presuponían en su primera fase la existencia de un procedimiento
administrativo ante el Servicio, organismo eminentemente técnico, cuya función
exclusivayexcluyenteeralaaplicaciónyscalizacióndetodoslosimpuestosinternos
scalesodeotrocarácterenquetuviereinteréselFiscoycuyocontrolnoestuviere
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las
particularidadescontables,nancieraseimpositivasdelamateriadescrita.
A su vez, las funciones del órgano administrativo como las jurisdiccionales estaban
perfectamente delimitadas, sin que las partes por la vía de omitir acompañar
oportunamente los documentos justificativos de sus pretensiones, pudieran
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