La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación deducido por la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que negó lugar la reclamación interpuesta en contra de las resoluciones que declararon improcedente las solicitudes de devolución de impuestos por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Artículo 132 del Código Tributario - Núm. 48, Junio 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703396745

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación deducido por la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que negó lugar la reclamación interpuesta en contra de las resoluciones que declararon improcedente las solicitudes de devolución de impuestos por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Artículo 132 del Código Tributario

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Manual EjEcutivo tributario
9.- ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario la prueba debe apreciarse, en
asuntos tributarios, de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo la
sentencia expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, cientícas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asignó valor o se les
desestimó.
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación deducido por
lacontribuyenteyconrmólasentenciadictadaporelSegundoTribunalTributarioy
Aduanero de la Región Metropolitana, que negó lugar la reclamación interpuesta en
contra de las resoluciones que declararon improcedente las solicitudes de devolución
de impuestos por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
Los sentenciadores indicaron que la recurrente acompañó con citación los balances
tributarios respectivos, sin precisar ni mencionar los objetivos que perseguía con los
mismos.LosMinistrosañadieronqueéstosfueronobservadosporladefensascal
por tratarse de simple borradores, que no se encontraban autorizados ni timbrados por
el Servicio de Impuestos Internos y además, por dar cuenta de información contable
que no se condecía con su declaración anual de Impuesto a la Renta.
La Corte manifestó que la forma en que había sido planteada dicha observación, por el
entescalizador,estabamásbiendirigidaacuestionarelvalorprobatorioquepodía
extraerse de los antecedentes aportados, aspecto que le correspondía dilucidar de
manera privativa al tribunal. La I. Corte de Apelaciones añadió que de conformidad
a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario la prueba debía apreciarse en
este tipo de asuntos de conformidad a las reglas de la sana crítica, expresando en
lasentencialasrazonesjurídicasylassimplementelógicas,cientícas,técnicaso
de experiencia en virtud de las cuales les asignó valor o las desestimó; y en general,
tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilizó, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador.
La Corte sostuvo que conforme al contexto normativo probatorio debía considerarse
para resolver las objeciones, cuestionamientos y el fondo de la cuestión debatida,
entreotros elementos, lasrazones omáximasde laexperiencia,denidas éstas,
simplemente, como el sentido común. En este contexto, las copias simples de los
balances tributario, por haber sido aportados por la contribuyente sin indicación
de su importancia ni detalle, la Corte determinó que éstos solo recogían una serie
de datos que no coincidían con los incorporados en sus declaraciones de renta,
además,enellosno seidenticabalaidentidad dequienlossuscribió nicontaban
con números de serie correlativos o timbres y/o sellos de alguna; todo lo cual llevó
al Tribunal de alzada a determinar que no estaban dotados de seriedad ni precisión
en la información que entregaban, por lo que no era posible asignarles valor pleno
a su contenido, dado el alcance limitado que de ellos dimanaba.

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