Causa nº 353/2000 (Casación). Resolución nº 10547 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Agosto de 2000
| Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2000 |
| Movimiento | sentencia |
| Rol de Ingreso | 353/2000 |
| Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
COURIER;Santiago, ocho de agosto de dos mil.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en estos autos rol Nº 5.585, J.H.A. y V.O.T., deducen demanda en contra de la sociedad Jardín Infantil Ampalú Limitada, representada por C.K.C., a fin que se declare injustificados sus despidos y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incrementada en un 20% y la contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, al no habérseles dado el aviso con la antelación debida, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida, alegando que el despido se ajustó a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo tanto, no procede recargo alguno para la indemnización por años de servicios; que el aviso se dio con la debida antelación, el 23 de enero de 1998 y que no es aplicable el artículo 87 del Estatuto Docente, sino el Código del Trabajo, el que no contempla la indemnización reclamada.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de marzo del año pasado, escrita a fojas 76, acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar a los actores sólo indemnización por años de servicios, más reajustes, sin intereses e imponiendo a cada parte sus costas.
Se alzaron las demandantes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de tres de diciembre del año pasado -dice 1998- que se lee a fojas 92, confirmó aquella decisión, con la declaración allí contenida.
En contra de esta última sentencia, las demandantes deducen recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, en los términos expuestos en la apelación o en la forma que determine este Tribunal.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 161, 455, 456, 173, 163 y 169 b) del Código del Trabajo y 87 de la Ley Nº 19.070. En primer término, acepta que los hechos establecidos relativos a que la causal se encuentra debidamente acreditada no pueden revisarse a través de la casación, como tampoco que se omitió considerar que el Jardín Infantil fue dividido en dos, a cargo de marido y mujer y que al decidirse el despido no existía la baja de matrícula que se esgrimió como fundamento. Sin embargo, dice el recurrente, procede el presente recurso porque lo que resulta clave para determinar la aplicación debida o justificada de la causal, es que los problemas de mercado o económicos que afecten a la empresa, deben hacer necesaria la separación de los trabajadores a quienes se aplica la causal. Al respecto indica que de lo razonado en el fundamento sexto del fallo impugnado, no se desprende, a su juicio, que se haya configurado la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, pues, aplicando la lógica, si las actoras fueron reemplazadas por otras personas y el reemplazo no se basa en la falta de adecuación laboral o técnica de las ex-trabajadoras sino en problemas de mercado, se concluye que esta situación no hizo necesario restar personal al Jardín.
En un segundo aspecto, el recurrente señala que existe error de derecho al considerar que las trabajadoras están en la situación del artículo 169 b) del Código del Trabajo, por cuanto para ello resulta esencial que el empleador, en el aviso de despido, les indique con precisión el monto que ofrece pagar en conformidad al artículo 163 del mismo texto. Argumenta que el empleador que queda liberado del pago de intereses, es el que ofreció el pago en forma precisa, pero que se ve impedido de efectuarlo porque el trabajador no lo acepta. Indica que es el único caso en la legislación en que el deudor no puede obligar al acreedor a recibir el pago. Postula que los intereses no son consecuencia de la justificación o injustificación de la causal, sino de que, ofreciendo el pago, no se lo reciben. En el caso, el empleador, nunca ofreció pagar. Sostiene que no basta con reclamar de la causal sino que, además, el empleador ofrezca el monto a pagar.
En un último aspecto, el recurrente indica que la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente le es aplicable a los profesionales del sector particular pagado, nivel prebásico. Indica que la sentencia se apoya, para rechazarla, en el artículo 1º del Estatuto Docente, pero la lectura de sus artículos 3º y 10 transitorio revelan, a su juicio, otra conclusión. Así, indica que el artículo 10 transitorio no excluye a los docentes del nivel pre-básico de las normas del Título IV, donde se ubica el artículo 87. Señala que tampoco se excluyen del artículo 3º. Argumenta que debió avisarse el despido con sesenta días de antelación y al no hacerse así, el desahucio no produce efecto alguno.
Que se fijaron como hechos en la sentencia impugnada, los que siguen:
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las demandantes se desempeñaron como educadoras de párvulos para la demandada, desde el 1º de marzo de 1992 y 19 de marzo de 1996, respectivamente, hasta el 22 y 28 de febrero de 1998, cada una de ellas, terminando la relación laboral mediante aviso dado el 23 de enero del mismo año.
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en el Jardín Infantil Ampalú hubo una fuerte disminución en los ingresos, derivada de la baja en el número de niños matriculados para el año 1998.
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las actoras fueron despedidas en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, la que se fundó en el hecho descrito en la letra precedente, lo que obligó a la demandada a una racionalización...
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