Causa nº 353/2000 (Casación). Resolución nº 10547 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32097202

Causa nº 353/2000 (Casación). Resolución nº 10547 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2000
Movimientosentencia
Rol de Ingreso353/2000
EmisorSala Cuarta (Mixta)

COURIER;Santiago, ocho de agosto de dos mil.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en estos autos rol Nº 5.585, J.H.A. y V.O.T., deducen demanda en contra de la sociedad Jardín Infantil Ampalú Limitada, representada por C.K.C., a fin que se declare injustificados sus despidos y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, incrementada en un 20% y la contemplada en el artículo 87 del Estatuto Docente, al no habérseles dado el aviso con la antelación debida, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida, alegando que el despido se ajustó a lo dispuesto en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo tanto, no procede recargo alguno para la indemnización por años de servicios; que el aviso se dio con la debida antelación, el 23 de enero de 1998 y que no es aplicable el artículo 87 del Estatuto Docente, sino el Código del Trabajo, el que no contempla la indemnización reclamada.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de marzo del año pasado, escrita a fojas 76, acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar a los actores sólo indemnización por años de servicios, más reajustes, sin intereses e imponiendo a cada parte sus costas.

Se alzaron las demandantes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de tres de diciembre del año pasado -dice 1998- que se lee a fojas 92, confirmó aquella decisión, con la declaración allí contenida.

En contra de esta última sentencia, las demandantes deducen recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, en los términos expuestos en la apelación o en la forma que determine este Tribunal.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 161, 455, 456, 173, 163 y 169 b) del Código del Trabajo y 87 de la Ley Nº 19.070. En primer término, acepta que los hechos establecidos relativos a que la causal se encuentra debidamente acreditada no pueden revisarse a través de la casación, como tampoco que se omitió considerar que el Jardín Infantil fue dividido en dos, a cargo de marido y mujer y que al decidirse el despido no existía la baja de matrícula que se esgrimió como fundamento. Sin embargo, dice el recurrente, procede el presente recurso porque lo que resulta clave para determinar la aplicación debida o justificada de la causal, es que los problemas de mercado o económicos que afecten a la empresa, deben hacer necesaria la separación de los trabajadores a quienes se aplica la causal. Al respecto indica que de lo razonado en el fundamento sexto del fallo impugnado, no se desprende, a su juicio, que se haya configurado la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, pues, aplicando la lógica, si las actoras fueron reemplazadas por otras personas y el reemplazo no se basa en la falta de adecuación laboral o técnica de las ex-trabajadoras sino en problemas de mercado, se concluye que esta situación no hizo necesario restar personal al Jardín.

En un segundo aspecto, el recurrente señala que existe error de derecho al considerar que las trabajadoras están en la situación del artículo 169 b) del Código del Trabajo, por cuanto para ello resulta esencial que el empleador, en el aviso de despido, les indique con precisión el monto que ofrece pagar en conformidad al artículo 163 del mismo texto. Argumenta que el empleador que queda liberado del pago de intereses, es el que ofreció el pago en forma precisa, pero que se ve impedido de efectuarlo porque el trabajador no lo acepta. Indica que es el único caso en la legislación en que el deudor no puede obligar al acreedor a recibir el pago. Postula que los intereses no son consecuencia de la justificación o injustificación de la causal, sino de que, ofreciendo el pago, no se lo reciben. En el caso, el empleador, nunca ofreció pagar. Sostiene que no basta con reclamar de la causal sino que, además, el empleador ofrezca el monto a pagar.

En un último aspecto, el recurrente...

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