Horas de trabajo sindical. Breve Referencia - Organización sindical - Remuneraciones e indemnizaciones (Aspectos Laborales) Las remuneraciones - Remuneraciones e indemnizaciones. Preguntas y Respuestas (Aspectos laborales, Tributarios y Previsionales) - 3° edición 2023 - Libros y Revistas - VLEX 971832853

Horas de trabajo sindical. Breve Referencia

AutorAníbal Cornejo Manríquez
Cargo del AutorAbogado, Universidad de Chile
Páginas361-380
6.- ORGANIZACIÓN SINDICAL
TEMA 1
HORAS DE TRABAJO SINDICAL
Pregunta N°329.- Horas de trabajo sindical. Breve referencia.
R: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código del
Trabajo, los empleadores deberán conceder a los directores y
delegados sindicales, horas de trabajo sindical necesarias para
ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones
fuera del lugar de trabajo.
Asimismo, el artículo 250 del citado Código, entrega horas de trabajo
sindical especiales a los dirigentes y delegados sindicales, que más
adelante se detallan.
Pregunta N°330.- ¿Cuál es la duración de estos permisos (horas
de trabajo sindical)?
R: Estos permisos (horas de trabajo sindical) no podrán ser inferiores
a 6 horas semanales por cada director. Sin embargo, en los
sindicatos que agrupen a 250 o más trabajadores, las horas de
trabajo sindical serán de 8 horas por cada director.
Los directores de Federaciones y/o Confederaciones: su derecho a
permiso por horas de trabajo sindical es de 10 horas semanales.
Los directores de las federaciones o confederaciones podrán
excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por
todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes
después de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en
los incisos 2° y 3° del artículo 250 del Código del Trabajo.
La Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 2259/101 de
15.04.94, que los dirigentes de sindicatos bases que, además se
desempeñan como dirigentes de una federación y/o confederación,
tienen derecho a diez horas semanales de permiso sindical. De esta
manera, por ser el permiso que corresponde a un dirigente de una
organización de grado superior, de mayor extensión o amplitud que el
de los directores de sindicato base, debe concluirse que este último
está involucrado o comprendido en aquél, de forma que quien revista
la calidad de dirigente de una federación y/o confederación y de un
sindicato base a su vez, solo puede impetrar las diez horas de
permiso sindical que la ley otorga a aquéllos, no siendo jurídicamente
procedente exigir el otorgamiento de un permiso sindical por cada
cargo que ejerza.
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Pregunta 331.- Refiérase a la acumulación de las horas de
trabajo sindical.
R: El tiempo de las horas de trabajo sindical será acumulable por
cada director dentro del mes calendario correspondiente; en
consecuencia, será improcedente acumular horas por las que no se
hizo uso de permiso en la última semana de un mes con las horas de
la primera semana del mes inmediatamente siguiente.
Procede la acumulación de permisos sindicales por parte del dirigente
o delegado sindical en cualquier momento, siempre que sea con
antelación a la oportunidad en que va a operar y se dé aviso escrito al
empleador también en forma previa, no requiriéndose por ello que
haya transcurrido una semana del mes para efectuar tal acumulación
a semanas siguientes. (Dictamen N° 100/1, de 09.01.1998 –
Dirección del Trabajo).
Pregunta N°332.- Cesión de las horas de trabajo sindical.
Análisis.
R: Cada director podrá ceder a uno o más de los restantes directores
la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso
escrito al empleador.
Los trabajadores que se encuentran haciendo uso de licencia médica
o de sus vacaciones carecen del derecho a gozar de la prerrogativa
contenida en el artículo 249 del Código del Trabajo, esto es, permisos
sindicales, atendido que en su condición se encuentran exceptuados
por razones legales de cumplir efectivamente con sus labores,
requisito básico que origina dichos permisos. (Dictamen No 5415/257,
de 17.12.2003 – Dirección del Trabajo)
La ausencia de un trabajador a sus labores como consecuencia de
una licencia médica o vacaciones no le impide usar, durante los
restantes días del mes calendario respectivo, el total de horas
semanales que otorga el artículo 249 del Código del Trabajo, ello,
porque los permisos de que disfruta constituyen un beneficio semanal
solo en cuanto al número de horas que correspondan en cada caso.
(Dictamen N° 197/15, de 14.01.2004 – Dirección del Trabajo)
Los delegados sindicales se encuentran jurídicamente facultados
para acumular los permisos semanales y cederlos a uno o más de los
restantes delegados de la misma empresa, en todo o en parte, previo
aviso escrito al empleador. Resulta jurídicamente procedente, de
acuerdo con los elementos contenidos en el cuerpo del presente
informe, que al coexistir en una empresa delegados y directores
sindicales afiliados a un mismo sindicato interempresa puedan
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