Causa nº 121/2000 (Casación). Resolución nº 8888 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Julio de 2000
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2000 |
Movimiento | sentencia |
Rol de Ingreso | 121/2000 |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, once de julio de dos mil.
Vistos:
En estos autos rol Nº 12.211 del Segundo Juzgado del Trabajo de Copiapó, J.P.H., deduce demanda en contra de Sociedad Abastecedora de la Minería S.A., representada por H.L.J., a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido fue justificado por haber incurrido el actor en las causales 3a. y 7a del artículo 160 del Código del Ramo y además, controvirtió la base de cálculo de las indemnizaciones respectivas.
El Tribunal de primera instancia, en sentencia de cinco de octubre del año pasado, escrita a fojas 111, acogió la demanda, con costas, decisión contra la cual se alzó la demandada y que en fallo de treinta de noviembre del año pasado, de fojas 161, la Corte de Apelaciones de Copiapó, fue revocada y se rechazó la demanda en cuestión.
En contra de esta última decisión, la demandante recurre de casación en la forma y en el fondo (el recurso de nulidad formal fue declarado inadmisible en la cuenta) aduciendo las infracciones que señala y pidiendo su invalidación y la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo que establezca la justificación de la ausencia del actor por feriado, su derecho a 0,7% de comisiones y que deben pagarse las diferencias respectivas, más reajustes, intereses y costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Que la demandante argumenta que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos 67, 5º, 160 Nº 4, 9º inciso quinto y 455 del Código del Trabajo. Al respecto indica que el artículo 67 citado establece el derecho de los trabajadores, con más de un año de servicios, a un feriado de quince días hábiles con remuneración integra; a su vez, el artículo 5º contempla la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el 160 Nº 4, el despido sin derecho a indemnización alguna fundado en la no concurrencia del trabajador sin causa justificada.
Añade que el derecho al feriado es un derecho sustantivo y si bien el legislador ha establecido una forma reglamentaria en que ha de otorgarse, ello no puede derivar en una privación o denegación. Tampoco, dice el recurrente, queda entregado al arbitrio del empleador; se trata de un derecho que nace por el cumplimiento de un año de trabajo que, si no se ejerce, prescribe o se extingue.
Incurre, entonces, según dice el demandante, en una infracción de ley, la sentencia que establece que la omisión de los requisitos señalados en el Reglamento -que no se mencionan- priva al trabajador de su derecho al feriado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba