HERNAN ROA POBLETE. D-001-2013 - Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental - Normativa - VLEX 926285727

HERNAN ROA POBLETE. D-001-2013

Número de expedienteD-001-2013
Fecha06 Marzo 2013
EstatusTerminado - Sanción
Unidad AuditableMINERA NO METÁLICA ÁRIDOS EN PARCELA PANGUECO SECTOR CHACAICO
~
Gobl~roo
~-
deChlle
-Vd>
el
Superintendencia
del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
RESUELVE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO
ROL
D-001-2013
CONTRA
DE
HERNÁN
ROA
POBLETE.
RESOLUCIÓN
EXEN-TA
No
8 2 6
Santiago, 1 4
AGO
2013
VISTOS:
lo
dispuesto
en
el
artículo segundo de
la
ley
W
20.417, que establece
la
ley
Orgánica de
la
Superintendencia del Medio Ambiente;
en
la
ley
W
19.880, que establece
las
Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los
Órganos
de
la
Administración del Estado;
en
el Decreto
con
Fuerza
de
ley
W 1/19.653, que fija
texto refundido, coordinado y sistematizado
de
la
ley
W 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases
Generales de
la
Administración del Estado;
en
la
ley
W 19.300, sobre
Bases
Generales del Medio
Ambiente;
en
el
Decreto
con
Fuerza
de
ley
W
3,
de
11 de septiembre
de
2010, del Ministerio
Secretaría General de
la
Presidencia, que fija
la
Planta de
la
Superintendencia del Medio Ambiente;
en
el
Decreto Supremo
N"
24,
de
28
de junio
de
2013, del Ministerio del Medio Ambiente;
en
el
expediente administrativo sancionatorio rol D-001-2013;
y,
en
la
Resolución W 1.600, de
30
de
octubre de 2008,
de
la
Contraloría General
de
la
República, que fija normas sobre exención del
trámite de
Toma
de
Razón;
CONSIDERANDO:
l. Normas Aplicables
al
Procedimiento
Administrativo Sancionatorio
1"
la
Superintendencia del Medio Ambiente
es
el
servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar
el
seguimiento y fiscalización de
los instrumentos
de
gestión ambiental que dispone
la
ley,
así
como imponer sanciones
en
caso
que
se
constaten infracciones que
sean
de
su
competencia;
2"
El
inciso primero del artículo
2"
de
la
ley
Orgánica de
la
Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que esta Superintendencia
tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar
el
seguimiento y fiscalización
de
las
Resoluciones
de Calificación Ambiental;
3"
la
letra
a)
del artículo
3"
de
la
ley
Orgánica
de
la
Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponde a
la
Superintendencia
del Medio Ambiente fiscalizar
el
permanente cumplimiento de
las
normas, condiciones y medidas
establecidas
en
las
Resoluciones
de
Calificación Ambiental, sobre
la
base
de
las
inspecciones,
controles, mediciones y análisis que
se
realicen
de
conformidad a
la
ley;
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17
~
Gobiemo
~
deChlle
-gol>
el
Superintendencia
del
Medio
Ambiente
Gobierno de Chile
la
letra o) del artículo
de
la
ley
Orgánica
de
la
Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponde a
la
Superintendencia
imponer sanciones de conformidad a lo señalado
en
la
presente ley;
so
la
letra
h)
del artículo
de
la
ley
Orgánica
de
la
Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponde especialmente
al
Superintendente aplicar
las
sanciones que correspondan de conformidad a lo establecido
en
la
ley;
El
inciso segundo del artículo r de
la
ley
Orgánica de
la
Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que
las
funciones de
fiscalización e instrucción del procedimiento sancionatorio y
la
aplicación de sanciones estarán a
cargo de unidades diferentes;
r
El
inciso final del artículo r de
la
ley
Orgánica de
la
Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que
el
Superintendente tendrá
la
atribución privativa e indelegable de aplicar
las
sanciones establecidas
en
la
presente ley;
so
El
inciso final del artículo
so
de
la
ley
Orgánica de
la
Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que
el
personal de
la
Superintendencia habilitado como fiscalizador, tendrá
el
carácter de ministro de fe, respecto de los
hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen
en
el cumplimiento de
sus
funciones y que consten
en
el
acta de fiscalización.
los
hechos establecidos
por
dicho ministro de
fe constituirán presunción legal;
go
la
letra
b)
del artículo
35
de
la
ley
Orgánica de
la
Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que corresponderá
exclusivamente a esta Superintendencia
el
ejercicio de
la
potestad sancionadora respecto de
la
ejecución de proyectos y
el
desarrollo de actividades para los que
la
ley exige Resolución de
Calificación Ambiental, sin contar con ella;;
lOo
El
artículo
36
de
la
ley
Orgánica de
la
Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que para los efectos del ejercicio de
la
potestad sancionadora que corresponde a
la
Superintendencia,
las
infracciones de
su
competencia
se
clasificarán
en
gravísimas, graves y leves;
11
o
El
artículo
37
de
la
ley
Orgánica de
la
Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que
las
infracciones previstas
en
esta ley
prescribirán a los tres años de cometidas, plazo que
se
interrumpirá con
la
notificación de
la
formulación de cargos
por
los hechos constitutivos de
las
mismas;
12°
El
artículo
38
de
la
ley
Orgánica de
la
Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que
las
infracciones cuyo conocimiento
compete a
la
Superintendencia, podrán ser objeto de
las
siguientes sanciones:
a)
Amonestación
por
escrito;
b)
Multa de una a diez mil unidades tributarias anuales;
e)
Clausura temporal o
definitiva; y d) Revocación de
la
Resolución de Calificación Ambiental;
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