Causa nº 4937/2017 (Exequatur). Resolución nº 340823 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Julio de 2017
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2017 |
Movimiento | CONCEDIDO EXEQUATUR |
Rol de Ingreso | 4937/2017 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 0 - |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | C-0-1900 |
Emisor | Sala Cuarta (Mixta) |
Santiago, diez de julio de dos mil diecisiete. Vistos:
En estos autos comparecen los abogados don Francisco Javier Hurtado Mura y doña Gladys Filomena del Carmen Mura Silva, ambos en representación de don Heraldo Franco Landero Rojas, chileno, transportista, domiciliado en la provincia de Tarragona, Reino de España, y el abogado don David Alejandro Galaz Godoy, en representación de doña K.E.R.M., chilena, camarera, domiciliada en la ciudad de Barcelona del mismo país, solicitando conjuntamente se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia sobre Familia N° 15 de Barcelona, Reino de España, que declaró el divorcio, de común acuerdo, del matrimonio celebrado en Chile, entre los solicitantes el11 de julio de 2003, en la Circunscripción Puente Alto del Servicio de Registro Civil, inscrito bajo el N° 776 del registro correspondiente al año 2003.
La referida sentencia fue acompañada en copia debidamente legalizada, constando su carácter firme. Asimismo, se acompañó certificado de inscripción del matrimonio referido.
La fiscala judicial de esta Corte, informa favorablemente la petición.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que entre la República de Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo...
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