Causa nº 16734/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 40 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696289845

Causa nº 16734/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 40 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso16734/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2218-2016 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaT-618-2016 - 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete. Visto:

En estos autos RUC 1640032294-9 y RIT T-618-2016, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de octubre del año dos mil dieciséis, se rechazó la excepción de incompetencia, y se hizo lugar a la demanda interpuesta por doña M.H.V., sólo en cuanto declaró que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral desde el 22 de abril de 2013 al 30 de abril de 2016, que la demandada la despidió de manera discriminatoria, y se condenó al Instituto de Desarrollo Agropecuario al pago de las cantidades que indica por concepto de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, la sustitutiva del aviso previo, por años de servicio aumentada en un 50 % y remuneración por los días trabajados de abril de 2016, sumas que deberán pagarse con reajustes de acuerdo a los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal.

En contra de la referida sentencia la actora y la demandada interpusieron recursos de nulidad, la primera fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162 del mismo cuerpo legal y 3 de la Ley N° 17.322; y la segunda, en la prevista en la letra a) del artículo 478 del código laboral.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad reseñados, mediante resolución de treinta de marzo del año dos mil diecisiete, acogió el de la demandante, sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales desde el 22 de abril de 2013 al 30 de abril de 2016, y rechazó el de la demandada.

En relación con la referida resolución, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte la de remplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:

V.: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con “La procedencia de aplicar la sanción contenida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo cuando ha sido una sentencia judicial la que estableció la existencia de una relación de carácter laboral”.”.

Tercero

Que la recurrente señala que para la Corte de Apelaciones de Santiago la relación laboral existente entre las partes sólo fue determinada a partir de la sentencia que estableció una realidad contractual diversa a la que el empleador entendía que existía, de manera que no cabe esperar el cumplimiento de la normativa laboral durante la vigencia de un vínculo que se entendía regido bajo las normas del derecho civil al existir una ligadura sobre la base de honorarios. De esta manera, el tribunal estimó que la sanción de la nulidad del despido sólo es aplicable para aquellos empleadores que, a sabiendas de la existencia de una realidad laboral, incumplen las normas de seguridad social, cuestión que no sucede cuando es el fallo definitivo el que la declaró.

Indica que al contrario de lo referido, los tribunales superiores de justicia han establecido que la resolución judicial que determina que un vínculo es de naturaleza laboral sólo reconoce o declara una situación jurídica pre establecida, toda vez que el contrato de trabajo es de carácter consensual, por lo que la mera prestación de un servicio, bajo subordinación y dependencia, a cambio de una remuneración, da origen a una relación laboral, independiente que no se haya escriturado el respectivo contrato.

Expone que alegó que no obstante existir una contratación a honorarios para desempeñarse como técnico asesor en el programa Prodesal, se trató de una relación de trabajo dependiente, como fue decidido por los sentenciadores, no obstante lo cual, no dieron lugar a la sanción de la nulidad del despido.

Cuarto

Que para efectos de fundar el recurso la recurrente cita la sentencia de esta Corte, de 22 de marzo de 2017, Rol N° 57-2017, que concluyó que “ … en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte (N°6.604-2014, N°8.318-2014 y N°26.067-2014, y más recientemente en los antecedentes 28.657-16), al determinar “que el empleador que no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, y no obsta lo anterior, que haya sido el fallo del grado el que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto el carácter de esta es declarativa”, atendido que sólo viene a reconocer o constatar...

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