Causa nº 502/2008 (Otros). Resolución nº 502-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55505585

Causa nº 502/2008 (Otros). Resolución nº 502-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Octubre de 2008

JuezPatricio Valdés A. Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Juan Carlos Cárcamo O.,Benito Mauriz
Sentido del falloRECHAZADO EXHORTO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Exequatur
Número de registrorec5022008-cor0-tri6050000-tip4
Partes GUTIERREZ VEGA LUIS
Número de expediente502-2008
Fecha23 Octubre 2008
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal,Derecho Internacional
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil ocho

Vistos:

A fojas 8, don R.A.S.P., en representación de don L.O.G.V., domiciliado en calle H.R.N. 378, piso 3, Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile, la sentencia que dispuso la disolución del matrimonio entre su mandante y doña J.M.S.D., celebrado el 06 de abril de mil novecientos ochenta y uno, ante el Oficial del Registro Civil e Identificación de La Cisterna, y que fuera inscrito bajo el N° 482 del año 1981, fallo que en copia autorizada, debidamente legalizada acompañó.

A fojas 20, se ordenó dar conocimiento de la solicitud a doña J.M.S.D..

A fojas 60, comparece doña J.M.S.D., exponiendo los fundamentos para oponerse al exequátur requerido.

La señora F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 73, informó desfavorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y la República del Ecuador no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en ambos países, pero estos han suscrito y ratificado con reservas, la Convención de Derecho Internacional Privado acordada en la Sexta Conferencia Internacional Americana, conocida también como Código de B., cuerpo legal que establece las condiciones para el cumplimiento de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros. Al efecto, el artículo 423 del referido cuerpo de leyes preceptúa, en lo pertinente, que ?Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados co ntratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1.- Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez de tribunal que la haya dictado; 2.- Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3.- Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4.- Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;?, disposiciones que son semejantes a las que señala el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los trámites judiciales que han de llevarse a cabo en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil, tiene...

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