Causa nº 14014/2015 (Apelación). Resolución nº 187813 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586394242

Causa nº 14014/2015 (Apelación). Resolución nº 187813 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Noviembre de 2015

JuezRosa Egnem S.,Carlos Aránguiz Z.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Número de expediente14014/2015
Número de registro14014-2015-187813
Fecha05 Noviembre 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGUILLERMO CARO MOLINA EN REPRESENTACION DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD Y ATENCION DE MENORES DE PUENTE ALTO CONTRA RES. N° 4561/15/29 DICTADA POR LA FISCALIZADORA DE LA INSPECCION DEL TRABAJO PROVINCIAL CORDILLERA DOÑA PAMELA REYES
Rol de ingreso en Cortes de Apelación414-2015

Santiago, cinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo a tercero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que la Inspección Provincial del Trabajo de Cordillera, a través de la Resolución Nº 4651/15/29 de 30 de mayo de 2015, impuso una multa de 40 UTM a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, por no otorgar la titularidad en el cargo a dos profesionales de la educación con contrato de trabajo.

Segundo

Que la recurrente argumenta que no todas las horas por las cuales estaban contratados los docentes cumplían con los requisitos establecidos por la ley para obtener la calidad de titulares. Reclama que al interpretar la naturaleza de la relación laboral y concluir lo contrario, la recurrida excedió con infracción de los derechos constitucionales de la recurrente a no ser juzgada por comisiones especiales y de propiedad.

Tercero

Que la ley 19.648 concede “por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas”.

La controversia entre las partes surge porque la recurrente reclama que algunas de las horas contratadas no cumplían con los requisitos que establece esta ley, y que la Inspección del Trabajo carece de competencia para interpretar la naturaleza de la relación laboral y concluir lo contrario.

Cuarto

Que las facultades de la Inspección del Trabajo deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.

Quinto

Que de lo reflexionado aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 193 inciso de la Constitución Política de...

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