Causa nº 5739/2015 (Apelación). Resolución nº 99180 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577615134

Causa nº 5739/2015 (Apelación). Resolución nº 99180 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Julio de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha09 Julio 2015
Número de registro5739-2015-99180
Número de expediente5739/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGUERRA HERNANDEZ RAUL FRANCISCO / INSTITUTO DE PREVISIONS SOCIAL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación13555-2015

Santiago, nueve de julio de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero

Que la parte recurrente estima que se han vulnerado sus derechos por parte del Instituto de Previsión Social (en adelante IPS), por cuanto dicho servicio por Resolución N° 729, de 11 de diciembre de 2014, rechazó el recurso de reposición que dedujo en contra de la Resolución Exenta N° 33, de 13 de enero de 2014, que dispuso la invalidación de la Res. Exenta N° 4330 de 21.12.2010, que autorizó a pagar con subrogación o por tercero, cotizaciones previsionales para acceder a la pensión no contributiva establecida en la Ley N° 19.234.

Alega que el actuar arbitrario de la Administración está constituido por la decisión de auto tutela del IPS, que sin un debido proceso y sin acreditar hecho alguno, lo privó de su beneficio previsional, mediante su invalidación.

Arguye que la decisión de invalidación carece de razonabilidad al no acreditar los hechos en que se sustenta. Asimismo, expone que dicha falta de razonabilidad queda patente al presumir la mala fe de su parte, lo que no es procedente en nuestro ordenamiento jurídico.

Argumenta que no es aceptable que se pueda vulnerar, sin un debido proceso, un derecho ya adquirido, puesto que ello significa la instauración tácita de un mecanismo de auto tutela, lo que es improcedente ya que los conflictos de relevancia jurídica deben ser resueltos por los Tribunales de Justicia.

Finaliza solicitando que se deje sin efecto la resolución impugnada.

Segundo

Que al informar la institución recurrida sostiene que por Resolución Exenta N° 8150, de 15 de octubre de 2009, la Coordinadora Nacional del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, le reconoció esa calidad al recurrente; que por Resolución Exenta N° 4330, de 21 de diciembre de 2010, se aceptó la solicitud de pago con subrogación, respecto de la Constructora MagriHepner, por el período que corre desde el 13 de abril de 1968 hasta el 30 de junio de 1969; y que, por Resolución N° 3664, de 23 de agosto de 2011, la Subsecretaría del Interior le concedió al recurrente el beneficio de la pensión no contributiva, la que le fue pagada la primera vez, el 23 de enero de 2012.

Agrega que, con motivo de la auditoría efectuada por la Contraloría General de la República, contenida en el Informe Final N° 81 de mayo de 2013, se...

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