Grupos negociadores y negociación colectiva. Ordinario n°1941/50, de 11.11.2022 - Núm. 115, Enero 2023 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 917667630

Grupos negociadores y negociación colectiva. Ordinario n°1941/50, de 11.11.2022

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas81-83
81
EL FERIADO PROGRESIVO
corresponda según su puntaje de capacitación, en los términos expuestos en el
presente ocio.
Saluda atentamente a Uds.,
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
11.- GRUPOS NEGOCIADORES Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
MATERIA: Se deniega la reconsideración del Dictamen Nº3938/33 de 27.07.2018
por cuanto este se encuentra a la fecha reconsiderado por el Dictamen Nº810/15
de 19.05.2022.
ORDINARIO N°1941/50, DE 11.11.2022
Se ha requerido un pronunciamiento que se reera a la reconsideración y
restablecimiento del derecho en materia de negociación colectiva y titularidad
sindical, conforme al espíritu de la Reforma Laboral impulsada por la Ley Nº20.940,
toda vez la gravedad que representa el reconocimiento al margen de la ley, y sin
regulación alguna, de la celebración de convenios colectivos por parte de grupos
negociadores promovido en forma ilegal y arbitraria por el Dictamen Nº3938/33 de
27.07.2018.
Destaca la eliminación que hizo la mencionada Reforma Laboral de los grupos
negociadores, incluyendo sus procedimientos y modalidades de negociación colectiva.
Recordando, asimismo, el fallo del Tribunal Constitucional que impide que a la fecha
exista normativa expresa que regule la forma, modalidad y efectos de la negociación
colectiva de las coaliciones transitorias de trabajadores. Luego, precisa la historia
de la jurisprudencia de este Servicio sobre tal materia expuesta, haciendo referencia
al Dictamen Nº1163/29 de 13.03.2017 que determinó la incompetencia de este
Servicio para determinar qué tipo de procedimiento de negociación colectiva se aplica
a los grupos negociadores. Por otra parte, también cita lo decidido por el Dictamen
N°3928/33 de 27.07.2018, que reconoció a los acuerdos de grupos negociadores como
instrumentos colectivos y dispuso su registro como tales en la Dirección del Trabajo.
Es por lo anterior que expresa la necesidad de restablecer el imperio del derecho,
por cuanto este Servicio no puede amparar en sus actuaciones a un grupo informal
de trabajadores precariamente establecidos y sin regulación legal atribuyéndose de
paso facultades legislativas, infringiendo con ello el principio constitucional de reserva
legal que consagra nuestra Carta Fundamental. Agrega que, la pretérita decisión
que impugna, vulnera las garantías constitucionales de las organizaciones sindicales
toda vez que posiciona a los grupos negociadores en el mismo status en circunstancias
que este último grupo solo se une transitoriamente para negociar.
Esta situación, arma, constituye una práctica antisindical que lesiona el derecho de la
Libertad Sindical, por cuanto, históricamente los grupos negociadores han debilitado
la fuerza de los sindicatos y produce el indeseado efecto de desarticularlos.
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR