Ley núm. 18270, publicada el 12 de Enero de 1988. ESTABLECE NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULOS GRATUITOS DE DOMINIO SOBRE TIERRAS FISCALES RURALES EN LA XI REGION Y AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO, Y CONDONA RENTAS DE ARRENDAMIENTO Y SALDOS DE PRECIO SOBRE LOS MISMOS - MINISTERIO DE BIENES NACIONALES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471406582

Ley núm. 18270, publicada el 12 de Enero de 1988. ESTABLECE NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULOS GRATUITOS DE DOMINIO SOBRE TIERRAS FISCALES RURALES EN LA XI REGION Y AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO, Y CONDONA RENTAS DE ARRENDAMIENTO Y SALDOS DE PRECIO SOBRE LOS MISMOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Rango de LeyLey

ESTABLECE NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULOS GRATUITOS DE DOMINIO SOBRE TIERRAS FISCALES RURALES EN LA XI REGION Y AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO, Y CONDONA RENTAS DE ARRENDAMIENTO Y SALDOS DE PRECIO SOBRE LOS MISMOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile a dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

El Presidente de la República podrá otorgar títulos gratuitos de dominio a las personas naturales chilenas que, a la fecha de vigencia de esta ley, estuvieren ocupando y trabajando desde hace 5 años, a lo menos, personalmente y por cuenta propia, tierras fiscales rurales situadas en la XI Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Esta facultad será ejercida por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, sin necesidad de Acta de Radicación y sin más trámites que los establecidos en esta ley y, en lo no dispuesto en ella, en el decreto ley N° 1.939, de 1977.

El Ministerio de Bienes Nacionales deberá certificar, en cada caso, el cumplimiento de las condiciones exigidas por el inciso anterior, por intermedio de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.

No podrán obtener títulos de dominio los interesados que sean dueños, ellos o sus cónyuges, de otros bienes raíces rurales que en conjunto tengan un avalúo fiscal superior a 150 unidades de fomento o, tratándose de inmuebles no enrolados, un valor comercial que exceda de 450 unidades de fomento, apreciación que corresponderá efectuar al Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad a las normas del artículo 85 del decreto ley N° 1.939, de 1977. Este requisito deberá acreditarse mediante declaración jurada efectuada de acuerdo con el artículo 17 de ese mismo cuerpo legal. La falsedad de esta declaración será penada con la caducidad del beneficio, sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 210 del Código Penal.

La cabida de los predios que se transfieran a cada asignatario en virtud de esta ley, no podrá exceder de 1.000 hectáreas, con excepción de las tierras fiscales situadas en la provincia Capitán Prat, en la XI Región Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, cuya superficie máxima no podrá sobrepasar de 3.000 hectáreas. Con todo, podrá excederse de los márgenes antes señalados, y hasta en un 50%, en aquellos casos en que, por las características topográficas del predio, no sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR