Causa nº 10820/2014 (Otros). Resolución nº 250384 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544815770

Causa nº 10820/2014 (Otros). Resolución nº 250384 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha20 Noviembre 2014
Número de registro10820-2014-250384
Rol de ingreso en primera instanciaC-7137-2011
Número de expediente10820/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGRACIELA DEL CARMEN ROSSEL SOTO CON SERVIU REGION DEL BIO BIO
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación366-2013

Santiago, veinte de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que en estos autos rol N° 10.820-2014 la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que a su vez rechazó la demanda de pago del precio por expropiación deducida por G.R.S. y B.A.N. en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío-Bío.

En su libelo las actoras aducen que son dueñas del inmueble que individualizan, el que adquirieron por herencia de D.A.G. y que fue expropiado por el servicio demandado. Añaden que un tercero, mediante el uso de documentos falsificados, se presentó como dueño del bien raíz y obtuvo el giro de un cheque por el total de la suma consignada como indemnización provisional por dicho acto de autoridad, la que se hallaba depositada en el Tercer Juzgado Civil de Concepción en favor de las propietarias del predio en comento. Alegan que la consignación judicial aludida precedentemente y el pago que se debe efectuar a las dueñas del bien raíz como consecuencia de la expropiación son actos distintos, de modo que si ellas no han recibido el dinero respectivo no se puede entender solucionada la obligación estatal de indemnizarlas, motivos por los que solicitan que se condene al demandado a pagarles por este concepto $57.718.977.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda fundada en que las actoras no atribuyen elemento alguno de responsabilidad civil al demandado, sino que sólo exigen un nuevo pago de la indemnización para lo que se basan en que la suma de dinero pertinente no llegó a sus manos. A continuación los falladores consignan que el demandado cumplió su obligación de consignar el monto de la indemnización provisional y que ha sido la actuación de un tercero ajeno al proceso la causante del perjuicio causado a las actoras, destacando que la responsabilidad legal del expropiante, en lo que concierne al monto de la indemnización provisional, se cumple con su consignación judicial, como ocurrió en la especie, correspondiendo al tribunal efectuar su entrega al propietario.

A propósito del conocimiento del recurso de apelación deducido en contra de dicha sentencia por las actoras una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó, decisión en contra de la cual la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad denuncia la infracción del artículo 1924 de la Constitución Política de la República, en cuanto dicha norma establece que el expropiado siempre tiene derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, pese a lo cual su parte nada ha recibido, lo que adquiere especial relevancia si se considera que nada se ha esclarecido acerca del ilícito que dio origen a esta demanda. De lo expuesto deduce que el fallo privilegia erradamente una norma de rango legal por sobre una disposición de la Constitución Política de la República, lo que no se condice con el principio de supremacía constitucional. Enseguida explica que la indemnización derivada de la expropiación es una obligación de resultado la que, sin embargo, no ha sido cumplida, de modo que el Estado no se ha liberado de su deber al pagar a un tercero. En resumen, aduce que, aun cuando quienes pagan son los tribunales, el deudor continúa siendo el Servicio de Vivienda y Urbanización hasta el momento en que el expropiado ve satisfecho su crédito.

SEGUNDO

Que en segundo término acusa la transgresión del artículo 17 del Decreto Ley N° 2.186, el que estima que ha sido interpretado erróneamente al determinar que la obligación de...

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