Causa nº 4388/2015 (Otros). Resolución nº 71871 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 570419518

Causa nº 4388/2015 (Otros). Resolución nº 71871 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha19 Mayo 2015
Número de expediente4388/2015
Número de registro4388-2015-71871
Rol de ingreso en primera instanciaC-2971-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGOTELLI RIVERA ALBERTO CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1087-2014

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol C-2971-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda y ordenó el pago de las indemnizaciones que señala.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que en el primer acápite del recurso de casación en la forma se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código.

Argumenta que en el fundamento tercero de la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones se contradice absolutamente al afirmar que a pesar de haberse comunicado a la paciente el hallazgo de células cancerígenas en la hernia extirpada y las recomendaciones de los patólogos respecto a la necesidad de explorar bien su vejiga urinaria, no es posible sostener con seguridad que ella hubiese sanado o hubiese tenido una mayor sobrevida y, a continuación se afirma que de haberse hecho la referida comunicación la paciente podría tener la posibilidad de disfrutar de una mejor y mayor sobrevida.

A su juicio tales considerandos son contradictorios y se anulan, privando a la sentencia de todo fundamento.

Tercero

Que en el segundo capítulo de nulidad formal afirma el recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio contemplado en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ultrapetita, pues jamás en la demanda se alegó como daño causado por la supuesta falta de servicio la privación de la posibilidad de haber logrado una mayor y mejor sobrevida. Sólo se considera dentro del daño, el daño moral sufrido por los familiares demandantes producto de la muerte de la paciente.

Además, la sentencia no atribuye en ningún caso la muerte de la paciente como resultado de la supuesta falta de servicio reclamada y da a entender que no existe certeza para asegurar que, a pesar de que se hubiese comunicado a la paciente el hallazgo de células cancerígenas en la hernia extirpada y las recomendaciones de los patólogos sobre la necesidad de explorar bien su vejiga urinaria, pudiera haberse sanado o hubiese tenido una mayor sobrevida.

Cuarto

Que en cuanto concierne al primer capítulo de nulidad formal se ha de tener presente que el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 1704 que las sentencias contendrán: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Al respecto es preciso consignar que el vicio aludido en el citado numeral cuarto sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que la expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

Quinto

Que en la especie la sentencia impugnada señaló –en lo que concierne a la resolución de la causal en examen- que “Si bien, en términos generales, las obligaciones médicas suelen ser de medios, ellas coexisten con obligaciones de resultado y, en la especie, la obligación de informar los hallazgos clínicos encontrados por los patólogos en las muestras del tumor extraído a la paciente así como las recomendaciones sugeridas por éstos no puede calificarse sino como una obligación de resultado. Sin embargo y no obstante lo delicado de la situación, el Servicio nada hizo por comunicar tales conclusiones y recomendaciones a la paciente, debiendo calificarse dicha omisión como una manifiesta e injustificada falta del servicio.” (Considerando primero).

Añadiendo que “Si ya los médicos en el año 2008 vislumbraban como una posibilidad cierta que el carcinoma extirpado pudiere encontrarse en otras partes del organismo de la paciente y dos años y medio después la misma paciente presenta metástasis extendidas por varios de sus órganos, es posible construir una presunción judicial que lleve a estos sentenciadores a concluir, como se dijo, que la enfermedad que llevó a la muerte a la paciente en el año 2011 tuvo su origen en la patología evidenciada el año 2008.” (Considerando segundo).

Concluyendo que “…por lo mismo, no es posible en casos de patologías complejas y graves como la que afectó a la paciente de autos, sostener que de haberse brindado la información y procedimientos sugeridos el año 2008, necesariamente la paciente habría sanado o habría tenido una mayor y mejor sobrevida. Sin embargo, es claro que la omisión negligente del servicio le ha privado de aquella oportunidad de que la paciente sí disponía en el año 2008. …Y en este caso es posible presumir sino la sanación total de la paciente, como se dijo, que con diagnósticos y tratamientos oportunos y adecuados al menos pudo disfrutar de una mejor y mayor sobrevida.” (Considerando tercero).

Sexto

Que de los referidos razonamientos contenidos en la sentencia impugnada surge que el tribunal ponderó las argumentaciones planteadas en torno a la relevancia de la omisión de informar a la paciente respecto de los hallazgos patológicos que presentaba luego de unos exámenes practicados en el año 2008, señalando que si bien no puede necesariamente afirmarse que la paciente habría sanado o habría tenido una mayor y mejor sobrevida, es claro que la referida omisión del servicio le privó de aquella oportunidad de que la paciente disponía, siendo posible presumir que pudo disfrutar de una mejor y mayor sobrevida.

No hay contradicción en lo afirmado. Sólo se descarta el grado de la certeza absoluta al decirse que no necesariamente se puede sostener algo; si bien aquello que es descartado a ese nivel de certidumbre, puede luego admitirse como posible.

Dado que no existe la contradicción denunciada, no puede...

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