Causa nº 2558/2000 (Casación). Resolución nº 11990 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32104382

Causa nº 2558/2000 (Casación). Resolución nº 11990 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2000
Movimientosentencia
Rol de Ingreso2558/2000
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, autos rol Nº 52.477, doña R.G.A. y otros, deducen demanda en contra del Supermercado Unimarc, representado por J.C., a fin que se declare que sus despidos fueron injustificados y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido de los actores se encuadró en la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, la que fundó en los reiterados atrasos en que incurrieron los mismos durante el mes de mayo de 1999.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de diciembre del año pasado, escrita a fojas 95, acogió la demanda en la forma que indica, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de veintiséis de mayo del presente año, que se lee a fojas 116, confirmó el de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que declare justificado el despido de los actores, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, sosteniendo que en el fallo impugnado se tuvieron por probados los reiterados atrasos en que incurrieron los demandantes y, sin embargo, al analizarse la gravedad de la falta se concluyó la injustificación del despido, en atención a que los trabajadores ?nunca fueron observados por el empleador durante el mes de mayo por tales incumplimientos?; más adelante se agrega que ello no les permitió enmendar su conducta.

La demandada indica que, al margen que los eventuales llamados de atención no fueron materia de discusión en este juicio, no cabe duda que se ha transgredido el artículo 160 Nº 7 del Código del ramo, al exigir al empleador un requisito que la ley no exige, cual es, llamados de atención previos al despido.

El recurrente sostiene que la norma citada exige al trabajador cumplir sus obligaciones, sin más, y quien llega atrasado está...

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